REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 24 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000087
ASUNTO : TP01-S-2010-000087
Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE RAFAEL GARCIA DURAN, venezolano, abogado, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Comisionado por la Dirección de Delitos Comunes según Comunicación numero DDC-UAL-15-5798-030010 de fecha 19 de Julio de 2010, en cumplimiento a la Resolución numero 585 de fecha 30-08-2000, emanado del despacho del Fiscal General de la República, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículos 318 ordinal 4°, solicita el SOBRESEIMIENTO, de la investigación D21-10430-2009, causa TP01-S-2010-000087, a favor del ciudadano JANDERSON DELGADO, venezolano, residenciado en la Urbanización San Rafael, Municipio Pampán del Estado Trujillo, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de BARRETO MARIA JESUS, venezolana, nacida en fecha 20-11-1985, cedula de identidad NO V-17.865.958, soltera, residenciada en la Urbanización San Rafael, casa s/n, parroquia Flor de patria, Municipio Pampán estado Trujillo; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Los hechos objeto de la presente investigación, surgen de la denuncia interpuesta por la victima BARRETO MARIA JESUS, en fecha 16 de diciembre de 2009, por ante la Comisaría Policial numero 01, departamento Policial numero 12 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en los siguientes términos: "a eso de las 02:00 p.m., del día de hoy, yo le dije que le comprara los estrenos a mi hijo que también es hijo de él, y él me re4spondio que no tenía reales y comenzó a decirme palabras obscenas y me agredió físicamente con fuerza física puño. Eso es todo".
SEGUNDO: Plantea el Representante del Ministerio Público que una vez iniciada la presente investigación se ordenaron la práctica de diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos, las cuales fueron dirigidas funcionalmente por el Ministerio Público, que continuación señalo:
1.- DENUNCIA DE LA VICTIMA BARRETO MARIA JESUS, venezolana, nacida en fecha 20-11-1985, cedula de identidad NO V-17.865.958, soltera, residenciada en la Urbanización San Rafael, casa s/n, parroquia Flor de patria, Municipio Pampán estado Trujillo, en los siguientes términos: "a eso de las 02:00 p.m., del día de hoy, yo le dije que le comprara los estrenos a mi hijo que también es hijo de él, y él me re4spondio que no tenía reales y comenzó a decirme palabras obscenas y me agredió físicamente con fuerza física puño. Eso es todo."
2.- Comunicación signada con el NO 281-2010, de fecha 18/01/2010, suscrita por este despacho Fiscal al Juez de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, notificando sobre el inicio de la investigación en contra del ciudadano JANDERSON DELGADO.
3.- DECLARACION DE LA VICTIMA BARRETO MARIA JESUS, venezolana, nacida en fecha 20-11¬1985, cedula de identidad NO V-17.865.958, soltera, residenciada en la Urbanización San Rafael, casa s/n, parroquia Flor de patria, Municipio Pampán estado Trujillo, rendida por ante este despacho Fiscal en los siguientes términos:"Me presento por ante esta Fiscalia, a manifestar que cuando yo formule la denuncia por ante el Departamento Policial de pampán, en contra del ciudadano JANDERSON DELGADO, ellos no me dieron oficio para ir a la medicatura forense ni al psicólogo, además días después me dirigí a ese departamento Policial a manifestar que yo no quería continuar con la denuncia porque el ciudadano JANDERSON DELGADO y yo hablamos, y yo le dije a él que yo iba a dejar eso así para que él no fuera a perder su trabnajo, SEGUIDAMENTE SE LE REALIZARON LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿DIGA USTED, el motivo por el cual no fue a medicatura forense? CONTESTO: Yo no fui, porque en el Departamento Policial de Pampán no me dieron el oficio para ir a la medicatura ni al psicólogo y días después yo hable con Jardenson y le dije que yo iba a dejar eso así para que él no perdiera su trabajo, es todo".
Considera esta Representación del Ministerio Público, que de la denuncia interpuesta por la victima BARRETO MARIA JESUS se desprende la presunta comisión del delito de Violencia Física previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia por lo que esta Representación del Ministerio Público a los fines de emitir un pronunciamiento serio y ajustado a derecho hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en vigencia desde el 19 de Marzo de 2007, en su artículo 14 define la violencia contra las Mujeres en los siguientes términos: "La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada, que tenga o pueda tener como resultado, un daño o sufrimiento físico, sexual psicológico, emociona¿ labora¿ económico o patrimonial la coacción o la privación arbitraria de libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito publico o privado.", en este orden de ideas el artículo 42 de la citada Ley al tipificar el delito de Violencia Física señala: ''El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, ser sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.'~ De la exposición de motivos de la citada Ley se desprende que el espíritu propósito y razón del Legislador, esta dirigido a proteger a la mujer de la violencia de que ha venido siendo objeto con el pasar de los años, razón por la cual la conducta desplegada por el imputado de autos en el tipo penal de violencia física necesariamente debe estar dirigida a causar un daño o sufrimiento físico a la mujer victima de violencia, esto es que el empleo de la fuerza física traiga como resultado una lesión corporal a la victima.
Ahora bien, en el presente caso la victima al formular la denuncia manifestó de manera espontánea que el imputado, actuando de manera violenta la agredió con los puños, más sin embargo en fecha 26 de marzo del presente año esta ultima rindió declaración por ante esta Representación del Ministerio Público donde señala que no fue al Medico Forense ni al psicólogo el día que fue golpeada por el imputado, por cuanto los Funcionarios que le tomaron la denuncia no le dieron los correspondientes oficios, manifestando igualmente que días después se traslado al departamento policial a señalar que no quería continuar con la denuncia por cuanto había conversado con el agresor, resultando palmario que desde el punto de vista procesal no cuenta el Ministerio Público con elementos de convicción tan elementales para encuadrar la conducta desplegada por el imputado JANDERSON DELGADO, en el delito de Violencia Física como es el Reconocimiento Medico Legal de la victima, por lo que tomando en consideración que desde el momento consumativo del hecho, a la actual data ha transcurrido un tiempo considerable, es evidente que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y así poder encuadrar de una manera objetiva la conducta desplegada por el imputado de autos en el tipo penal ante invocado; y en consecuencia no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado JANDERSON DELGADO, siendo lo procedente y ajustado a derecho en aras de la Seguridad Jurídica que debe imperar en todo proceso solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano JANDERSON DELGADO.
TERCERO: La representación fiscal solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por considerar que a pesar de las diligencias de investigación practicadas por los organismos competentes y dirigidas funcionalmente por el Ministerio Público no hay posibilidad de incorporar nuevos datos o elemento a la investigación en virtud que la ciudadana BARRETO MARIA JESUS, no fue al medico Forense ni al Psicólogo el día en que fue golpeada por el imputado, por cuanto los funcionarios que le tomaron la denuncia no le dieron los respectivos oficios, manifestó igualmente la víctima que días después se trasladó al departamento policial a señalar que no quería continuar con la denuncia por cuanto había conversado con el agresor, en consecuencia, no existe en autos elementos suficientes que acrediten responsabilidad penal suficiente para sostener un acto conclusivo acusatorio y que denote la posibilidad fehaciente de una sentencia condenatoria en juicio; por lo tanto es procedente solicitar el sobreseimiento de la presente causa, razón esta que ubica el caso concreto dentro del supuesto establecido en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del sobreseimiento de la causa; por cuanto nos existe la posibilidad de materializar la acción penal, de incorporar nuevos datos o aportar nuevos elementos probatorios resulta inoficioso decretar el archivo de las actuaciones, encuentra obstáculo para el enjuiciamiento al no poder incorporar nuevos datos a la investigación es decir no surgen elementos de convicción en contra de persona o personas algunas autores del delito, lo que hace inoficioso continuar la investigación, solicitando el sobreseimiento de la causa conforme al ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AUTORIDAD DE LA LEY, declara procedente la solicitud fiscal, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a JANDERSON DELGADO, venezolano, residenciado en la Urbanización San Rafael, Municipio Pampán del Estado Trujillo, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de BARRETO MARIA JESUS, venezolana, nacida en fecha 20-11-1985, cedula de identidad NO V-17.865.958, soltera, residenciada en la Urbanización San Rafael, casa s/n, parroquia Flor de patria, Municipio Pampán estado Trujillo, con fundamento legal y conforme a al artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su oportunidad al archivo central para su archivo definitivo. Déjese constancia de su salida.


Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02


Abg. Ana Celina Materano
La Secretaria