REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 31 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001294
ASUNTO : TP01-S-2010-001294
Visto el escrito presentado por las Abogadas ELENA MARGARITA LINAES SERRANO Y MARIA CRISTINA PUJOL PEREZ, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Novena Encargada y Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico del estado Trujillo y en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 ordinal 6to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 108 numeral 07 y 318 numeral 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 34 numeral décimo de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en virtud de que en las presentes actuaciones es procedente la aplicación del artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La presente averiguación fue iniciada por cuanto fue recibido Oficio N° TR-FS¬4284-2006, de fecha 19 de junio DE 2006, las actuaciones de la investigación NO D21-F09-4230-2006-(430), iniciada por la Fiscalía Quinta en fecha 14 de julio de 2006, en relación con la denuncia formulada en fecha 14-07-2006, ante la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por la Adolescente: NAHILA PATRICIA MALDONADO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 21.062.071, de 17 años de edad, residenciada en la calle Andrés Bello, Motatán Estado Trujillo, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en su propio agravio, presuntamente por el ciudadano: NÉSTOR DANIEL VALERA TRIVIÑO.
Del estudio realizado a la presente investigación se evidencia que el día 08 de julio de 2006, la Adolescente NAHILA PATRICIA MALDONADO BRICEÑO, se encontraba en casa de su mamá cuando la llama el ciudadano NÉSTOR DANIEL VALERA TRIVIÑO, quien era su exconcubino, para que se fueran a su casa, y posteriormente al llegar a su hogar el ciudadano NÉSTOR DANIEL VALERA TRIVIÑO golpea a la Adolescente NAHILA PATRICIA MALDONADO BRICEÑO, manifestándole que le explicara el porque se había demorado tanto tiempo en casa de su madre.
En la presente investigación se pudieron recabar los siguientes elementos de interés criminalístico que llevaron a la convicción de lo ocurrido y narrado en el capítulo segundo del presente escrito:
1.- Denuncia Común, formulada en fecha 14-07-2006, ante la Fiscalia Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por la Adolescente: NAHILA PATRICIA MALDONADO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad NO 21.062.071, de 17 años de edad, residenciada en la calle Andrés Bello, Motatán Estado Trujillo, quien expuso: "El día sábado 08 de julio de 2006, yo me encontraba en casa de mi mamá en Motatán, luego me llamo Néstor Daniel Valera Treviño, el cual es mi exconcubino, y me dijo que nos fuéramos, posteriormente como a las 04:00 p.m. decidimos irnos de donde mi mamá y al llegar a la casa comenzó a golpearme y me manifestó que porqué yo me había quedado tanto tiempo en casa de mi mamá, y fue por ese motivo que dicho ciudadano me golpeo, y luego me dijo que la próxima vez iba hacer peor y que me iba a desfigurar el rostro, por tal motivo comparezco por ante este Despacho fiscal para que me ayuden a solucionar este problema.
2.- Informe Médico Forense, de fecha 14-07-2006, suscrito por el Dr. César José Serrano, Médico Forense, Experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Valera del Estado Trujillo, mediante el cual se informan los resultados del reconocimiento Médico Legal Físico, practicado a la Adolescente: NAHILA PATRICIA MALDONADO, al respecto señala: Contusión equimótica y edematizada en región malar derecha. Estado general: Satisfactoria. Lesiones de carácter: leve. Tiempo de curación: ocho (08) días. Asistencia Médica: Legal. Trastornos de función: No presenta. Cicatrices: No
.presenta. Es todo.
3.- Oficio NO 296, de fecha 17-07-2006, emanado de la Comisaría Policial NO 02, Departamento Policial NO 22, mediante el cual se informa que se libró boleta de Notificación al ciudadano: NÉSTOR DANIEL VALERA TRIVIÑO, en fecha 16-07-2006.
Señalan las representantes del Ministerio Público, que en el presente caso, una vez analizadas las actas y demás recaudos que conforman la presente investigación, se observa que la conducta que se le imputa en la denuncia al ciudadano: NÉSTOR DANIEL VALERA TRIVIÑO, se subsume dentro del tipo penal establecido en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA. De acuerdo al resultado de la investigación y de los elementos de convicción reunidos en la misma, como lo fueron la declaración rendida por la victima y el Informe Médico Forense. En este orden de ideas, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, contempla una pena de prisión de seis a dieciocho meses, siendo aplicable de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber doce meses, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres años, según las previsiones del Artículo 108 Ordinal 5° ejusdem. En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 17-07-2006, sin que hasta el día de hoy, se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 14-07-2006, hasta la presente fecha, un total de cuatro años y un mes, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, consideran quienes suscriben que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.
SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud Fiscal acompañaron los Representantes del Ministerio Público, estima, quien decide, que la presenta causa se inició en fecha 17-07-2006, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, el cual establece una pena de prisión de seis a dieciocho meses, y analizando el Código Penal en su artículo 108 ordinal 5°, nos indica que ese ilícito prescribe a los tres años, al haber transcurrido desde el día 17-07-2006, fecha de la última actuación que originó el presente pronunciamiento, hasta el día 31-08-2010, fecha de la presente decisión, CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y CATORCE (14) DÍAS EXACTAMENTE, por lo que debe decretarse el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el Primer Supuesto del numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del 48 eiusdem.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, en concordancia con el 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano NESTOR DANIEL VALERA en agravio de NAHILA PATRICIA MALDONADO.
Háganse las notificaciones pertinentes.
Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
Abg. Ana Celina Materano
La Secretaria
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