REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 5 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000242
ASUNTO : TP01-S-2009-000242
Vista la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico; oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESOLVIÓ:
La Solicitud
Solicita el Ministerio Público:
“Cedida la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, narró los hechos imputados ocurridos en fecha 01-02-2009 y de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. ACUSÓ al ciudadano HERNANDEZ CHINCHILLA DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.705.832, Venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 22/09/1975, Domiciliado en SECTOR BOCA DEL MONTE, PARROQUIA MOSQUEY PASANDO EL PUENTE, CASA Nº 01, MUNICIPIO BOCONÓ ESTADO TRUJILLO, por el delito AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana CHINCHILLA RANGEL ISABELIA DEL VALLE, señalo los elementos de convicción sobre los cuales fundamenta su imputación, ofreció los medios de pruebas con indicación de su necesidad y pertinencia, los cuales corren insertos en la Acusación Fiscal. Solicitó la admisión total de la acusación presentada así como de las pruebas ofrecidas, por último solicitó el enjuiciamiento del imputado.”
Se imputa el siguiente hecho:
El día 01.02.2009, siendo las 5:00 horas de la mañana, en el sector Boca del Monte Parroquia Mosquey del Municipio Bocono, Estado Trujillo, el ciudadano Hrnandez Chinchilla David, mediante el uso de expresiones verbales, amenazó de muerte a la ciudadana Isbelia del valle Chinchilla rangel, dentro de su residencia”.
Por su parte la defensa técnica:
“manifestó: Rechazo niego y contradigo la acusación Fiscal por cuanto no se ajusta a la realidad de lo sucedido.”.
El imputado impuesto de sus derechos, del contenido del artículo 49 Ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 130 y 131 del COPP y del hecho que se le acusa, expresa:
“De seguidas se le otorga el derecho de palabra al imputado, quien previamente es impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con el artículo HERNANDEZ CHINCHILLA DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.705.832, Venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 22/09/1975, Domiciliado en SECTOR BOCA DEL MONTE, PARROQUIA MOSQUEY PASANDO EL PUENTE, CASA Nº 01, MUNICIPIO BOCONÓ ESTADO TRUJILLO y expone: Me acojo al precepto constitucional.”.
Una vez admitida la Acusación en los términos expresados, la Jueza impone nuevamente del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado y se le informó detalladamente las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial referido a la admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el imputado HERNANDEZ CHINCHILLA DAVID, ya plenamente identificado en el acta, quien manifestó: “ADMITO LOS HECHOS PIDO DISCULPAS A LA VÍCTIMA Y SOLICITO SE ME SUSPENDA EL PROCESO”.
Defensa pide se aplique la medida alternativa de suspensión condicional del proceso. La Fiscalía en su nombre y en Representación de la victima no se opone a la concesión del beneficio.
Motivación para decidir.
Corresponde al Tribunal revisar, si cumple la acusación fiscal los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial referencia al hecho expuesto por la defensa, de oponerse a la admisión de la acusación y pruebas, y solo manifestar su representado quiere acogerse al beneficio de suspensión condicional del proceso, Revisados los elementos de convicción traídos a los autos por el Ministerio Público; estima el tribunal sufrientes elementos para ADMITE en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano HERNANDEZ CHINCHILLA DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.705.832, Venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 22/09/1975, Domiciliado en SECTOR BOCA DEL MONTE, PARROQUIA MOSQUEY PASANDO EL PUENTE, CASA Nº 01, MUNICIPIO BOCONÓ ESTADO TRUJILLO, por el delito AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana CHINCHILLA RANGEL ISABELIA DEL VALLE, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser útiles pertinentes y necesarias para el debate Oral y Público y la búsqueda de la verdad. Así se decide.
Suspensión del proceso solicitada.
Establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos exigidos por el legislador para la concesión de esta alternativa a la prosecución del proceso:
1 Delito leve, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
2 Admisión de los hechos imputados por el representante fiscal, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo
3 Se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual.
4 No sujeta a otra medida por este hecho.
5 Reparación del daño causado y compromiso a someterse a las condiciones impuestas.
6 Ser solicitada antes de la apertura a juicio, y después de ser admitida la acusación. (en audiencia preliminar).
Admitida la acusación por delito que tiene prevista una pena que no excede de tres años en su limite máximo; comprobado por el despacho el cumplimiento de los anteriores requisitos, al poder considerarse un delito leve por la misma pena que el legislador atribuyó, ser favorable la opinión del Ministerio Público, y, finalmente, vista Admisión de los hechos imputados por el representante fiscal, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo, y comprometiéndose a no agredir a la victima, si bien no se demostró que ha tenido buena conducta predelictual, del sistema iuris 2000, así aparece, al No estar sujeto a otra medida por este hecho, ni ningún otro en la actualidad; con el compromiso de someterse a las condiciones a imponer; considera el despacho que es procedente acordar a favor del acusado LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO SOLICITADA Y ASÍ SE DECIDE.
Condiciones a imponer. Régimen de Prueba.
Se fija un Régimen de Prueba de un año, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones:
“Se le impone las siguientes Condiciones de conformidad con el artículo 44 del COPP, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA O VERBALMENTE NI POR SI MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO, EL REINTEGRO DE LA VICTIMA A SU HOGAR, Y SALIDA DEL ACUSADO DEL HOGAR EN COMUN, OBLIGACION PARA EL ACUSADO DE REALIZARSE UN EXAMEN PSICOSOCIAL ANTE EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO, MANTENER UN TRABAJO ESTABLE, NO POSEER NI PORTAR ARMAS, DE IGUAL MAERA SE ACUERDA DEDRETAR A FAVOR DE LA VICTIMA RONDAS POLICIALES REALIZADAS POR EL DEPARTAMENTO POLICIAL Nº 40 DE BOCONO, de conformidad con el artículo 44 numeral 1, 2, 7 Y 9, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 87 numerales 4 Y 5º de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia...”.
Se le informó al acusado el contenido del artículo 45 y 46 del referido Código
Decisión.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ADMITE en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano HERNANDEZ CHINCHILLA DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.705.832, Venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 22/09/1975, Domiciliado en SECTOR BOCA DEL MONTE, PARROQUIA MOSQUEY PASANDO EL PUENTE, CASA Nº 01, MUNICIPIO BOCONÓ ESTADO TRUJILLO, por el delito AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana CHINCHILLA RANGEL ISABELIA DEL VALLE, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser útiles pertinentes y necesarias para el debate Oral y Público y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Admitida la Acusación en contra del ciudadano HERNANDEZ CHINCHILLA DAVID, por el delito AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana CHINCHILLA RANGEL ISABELIA DEL VALLE, y las Pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Publico, en los términos arriba expuestos. Escuchada la solicitud del imputado y no habiendo oposición por parte de las victimas ni de la Fiscalia se decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano imputado HERNANDEZ CHINCHILLA DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.705.832, Venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 22/09/1975, Domiciliado en SECTOR BOCA DEL MONTE, PARROQUIA MOSQUEY PASANDO EL PUENTE, CASA Nº 01, MUNICIPIO BOCONÓ ESTADO TRUJILLO, por el delito AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, de conformidad con el artículo 42 del COPP TERCERO: Se establece el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha. Se le impone las siguientes Condiciones de conformidad con el artículo 44 del COPP, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA O VERBALMENTE NI POR SI MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO, EL REINTEGRO DE LA VICTIMA A SU HOGAR, Y SALIDA DEL ACUSADO DEL HOGAR EN COMUN, OBLIGACION PARA EL ACUSADO DE REALIZARSE UN EXAMEN PSICOSOCIAL ANTE EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO, MANTENER UN TRABAJO ESTABLE, NO POSEER NI PORTAR ARMAS, DE IGUAL MAERA SE ACUERDA DEDRETAR A FAVOR DE LA VICTIMA RONDAS POLICIALES REALIZADAS POR EL DEPARTAMENTO POLICIAL Nº 40 DE BOCONO, de conformidad con el artículo 44 numeral 1, 2, 7 Y 9, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 87 numerales 4 Y 5º de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se impuso al Acusado de lo previsto en los artículos 45 y 46 del COPP.
Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
Abg. Ana Celina Materano
La Secretaria
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