REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio
TRUJILLO, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-010625
ASUNTO : TP01-S-2004-010625
ASUNTO PRINCIPAL: TP01-S- 2004-010625
ASUNTO: TP01-S- 2004-010625
ACUSADO: JORGE LUIS TELLES, titular del Nº de cedula 10.398.750, quien reside en Av. Principal de Campo Alegre, Estado Trujillo.
VICTIMA: MIRNA ELIZABETH MORILLO DE TELLES, titular del Nº de cedula 9.173.724, con domicilio Av. Principal de Campo Alegre calle 12 casa 14, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo.
FISCALES: Abg. JOSE MOLINA, Fiscal quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respectivamente.
DEFENSOR PUBLICO: Abg., SANDRA ESPINOZA, Defensora Pùblica Penal en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
DECISION: SOBRESEIMIENTO.
En fecha 14 de octubre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, declino la competencia en éste Tribunal según decisión que cursa al folio 30.
En fecha 14 de octubre de 2008, fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, según oficio que cursa al folio 31 a los fines de su distribución.
En fecha 23 de Octubre de 2008, éste tribunal recibe el presente asunto constante la pieza uno de 270 folios útiles y la pieza dos de 31 folios útiles .
En fecha 03 de Noviembre de 2008, este tribunal se declaró competente para conocer la presente causa y se avoco al conocimiento de la misma, según decisión que cursa a los folios 33 al 35 y se fijo audiencia para verificar las condiciones para el día 05 de diciembre de 2008, oportunidad que no se efectuó por incomparecencia del acusado y de la victima, fijándose nueva oportunidad para el día 30 de Enero de 2009, difiriéndose nuevamente por incomparecencia del acusado y de la victima, y se fijo para el día 04 de marzo oportunidad en la que se efectuó.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse, éste tribunal en el caso de marras, procede a ello efectuando las siguientes consideraciones para decidir:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 28 de julio de 2010, se efectúo la audiencia de verificación de condiciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal levantándose el acta correspondiente donde se expreso textualmente lo siguiente:
“En el día de hoy, martes diez (10) de agosto de 2010, siendo las 09:00 de la mañana, convocada para dar inicio a la Audiencia especial de verificación de condiciones, llevada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio presidido por el Juez Abogado José Cumare Beltrán, quien se avoca al conocimiento de la causa y sin tener las partes alguna objeción solicitó a la secretaria Abogada Liseth Telles verificara la presencia de las partes y verificado como han sido las partes, se deja constancia que esta presentes: la victima Mirna Elizabeth Morillo, el acusado Jorge Luís Telles, no están presentes : El Fiscal Quinto del Ministerio Publico, ni ningún representante de la defensa publica. El Juez vista la ausencia del Fiscal y defensa acuerda dar un lapso de espera de una hora y treinta minutos . Trascurrido el lapso de espera siendo las 10.30 AM, se verifica nuevamente la presencia de las partes y se deja constancia que están presentes: la victima Mirna Elizabeth Morillo, el acusado Jorge Luís Telles, la defensora publica penal abogado Sandra Espinoza el Fiscal Quinto Encargado del Ministerio Público abogado Domingo Rodríguez. Una vez en presencia de todas las partes el Juez dio inició al acto, informando del motivo e importancia de la misma. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra la Defensa quien expuso: “Acepto el cargo que me asignaron y visto que en fecha 04-03-2010 este Tribunal, a mi representado le fue acordado la ampliación del beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose como régimen de prueba el lapso de 01 año, a partir de la fecha indicada, y se establecieron una serie de condiciones y visto el cumplimiento de las misma solicita el sobreseimiento de la presente causa conforme el articulo 318 del COPP, por el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal. Igualmente solicito surta los efectos establecidos en el artículo 319 del COPP, a los fines de que cese toda medida que pese sobre mi representado. Es todo. Cedida la palabra al Fiscal V del Ministerio Público quien manifestó:” solicito le sea otorgada la palabra a la victima. De seguida la Jueza cedió la palabra al victima ciudadana: MIRNA ELIZABETH MORILLOS, con cedula de identidad V9.173.724, quien expuso:” el no se ha metido mas conmigo ni me ha agredido ni física ni verbalmente el cumplió con esa condición, con la otra del dinero el me dio en una parte del dinero 800 bolívares y considero que la cantidad entregada es suficiente para la reparación del daño ya que mi hija se caso, yo solo quiero salir de esto estoy de acuerdo con que se le decrete el sobreseimiento ya que estoy conforme y me siento satisfecha, es todo”. De seguidas se le cede la palabra al Fiscal una vez oída la victima y visto que la ciudadana MIRNA ELIZABETH MORILLOS, ha manifestado antes este Tribunal que el acusado no la ha agredido mas y que cumplió con la condición impuesta en relación a no agredirla , y visto que esta ley busca la protección integral y emocional de las victimas y no la patrimonial, considera la Represtación del Ministerio Público que están dado las condiciones para que se decrete el sobreseimiento de la causa por el cumplimiento de las condiciones. En este estado se le dio el derecho de palabra al Imputado quien impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las generales de ley se identifico como: Jorge Luis Telles Morillo, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 18-11-67, C.I 10.398.750, natural de Estado Trujillo, de 41 años de edad, de ocupación: Comerciante, de estado civil: soltero , hijo de Juan Francisco Téllez y Benedicta de Télles, residenciado en Av. principal de Campo Alegre casa Nº 178 y con numero de teléfono 0271-2441238 y 0424-7684840 Trujillo quien expuso: “ Yo he cumplido con la condición que me impuso el Tribunal , solicito me decreten el sobreseimiento ”. Es todo. El tribunal oída lo expuesto por la defensa y el ministerio Publico así como lo manifestado por la victima y acusado en este acto, tomando en consideración que en fecha 07-02-2006 se realizo audiencia donde se le decreto la suspensión condicional del proceso decisión dictada por el Juez de Juicio nº 04 , que en fecha 04-03-2010 este Tribunal de Violencia Contra la mujer previa declaratoria de competencia realizo audiencia especial de verificación de condiciones donde le amplio dicho régimen a de pruebas a un año, y oído lo manifestado por la victima quien de manera voluntaria expresó que el acusado de autos no se ha metido con ella y que se siente satisfecha , y visto que los solicitado por el Ministerio Publico y la defensa considera que evidentemente el ciudadano Jorge Luis Telles Morillo cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal de Juicio por el lapso de un año. Este tribunal oído lo expuesto por las partes de conformidad con lo que establece el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal decretar el Sobreseimiento de la causa conforme al articulo 318 Numeral 3 eiusdem, por lo que en lo sucesivo se deja sin efecto la obligación de cumplir con cualquier medida que haya impuesto el Tribunal y ordena remitir la causa al archivo central para su archivo definitivo. Así se decide. En consecuencia el TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Evidenciado el cumplimiento cabal y total de las condiciones que le fueron impuestas en su oportunidad y finalizado el Régimen de Prueba, oídas las partes de conformidad con el artículo 45 y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Jorge Luis Telles Morillo, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 18-11-67, C.I 10.398.750, natural de Estado Trujillo, de 41 años de edad, de ocupación: Comerciante, de estado civil: soltero , hijo de Juan Francisco Téllez y Benedicta de Télles, residenciado en Av. principal de Campo Alegre casa Nº 178 y con numero de teléfono 0271-2441238 y 0424-7684840 Trujillo, por la comisión por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el artículo 20, la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Vitalicia Alda Montilla. A si mismo se le otorga la libertad plena al ciudadano MIRNA MORILLO. Se le informa a las partes que el Tribunal publicara en este mismo día la decisión. Concluyó el acto siendo las 11.05 AM PM, se procedió en forma oral , se dio lectura al acta, se cumplieron las formalidades legales y conformes firman”.-
Del acta transcrita anteriormente se evidencia que en la audiencia del ciudadano: JORGE LUIS TELLES MORILLO, se dejo establecido que la victima ciudadana: MIRNA ELIZABETH MORILLOS, con cedula de identidad V9.173.724, expuso: “el no se ha metido mas conmigo ni me ha agredido ni física ni verbalmente el cumplió con esa condición, con la otra del dinero el me dio en una parte del dinero 800 bolívares y considero que la cantidad entregada es suficiente para la reparación del daño ya que mi hija se caso, yo solo quiero salir de esto estoy de acuerdo con que se le decrete el sobreseimiento ya que estoy conforme y me siento satisfecha, es todo”. Y el Fiscal manifiesta que “una vez oída la victima y visto que la ciudadana MIRNA ELIZABETH MORILLOS, ha manifestado antes este Tribunal que el acusado no la ha agredido mas y que cumplió con la condición impuesta en relación a no agredirla , y visto que esta ley busca la protección integral y emocional de las victimas y no la patrimonial, considera la Represtación del Ministerio Público que están dado las condiciones para que se decrete el sobreseimiento de la causa por el cumplimiento de las condiciones”. Así como la solicitud de la Defensa de que se otorgue el sobreseimiento de la causa que se le sigue a su defendido en virtud de haber cumplido con las condiciones , por lo que se debe dejar establecido que efectivamente el acusado de autos cumplió con las condiciones impuestas, tal y como lo manifiestan todas las partes en el proceso, especialmente la victima que con ese cumplimiento se encuentra suficientemente reparado y resarcido el daño solicitando el sobreseimiento de la causa, y de conformidad con el artículo 45 en concordancia con el artículo 318, se debe concluir que se debe decretar el sobreseimiento de la causa y así se establece.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos éste TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Evidenciado el cumplimiento cabal y total de las condiciones que le fueron impuestas en su oportunidad y finalizado el Régimen de Prueba, oídas las partes de conformidad con el artículo 45 y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: JORGE LUIS TELLES MORILLO, , Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 18-11-67, C.I 10.398.750, natural de Estado Trujillo, de 41 años de edad, de ocupación: Comerciante, de estado civil: soltero , hijo de Juan Francisco Téllez y Benedicta de Télles, residenciado en Av. principal de Campo Alegre casa Nº 178 y con numero de teléfono 0271-2441238 y 0424-7684840 por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el artículo 20, la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Vitalicia Alda Montilla. A si mismo se le otorga la libertad plena al ciudadano JORGE LUIS TELLES MORILLO. SE DECRETA EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS IMPUESTAS. Remítase la causa al archivo central para su archivo definitivo una vez que se encuentre definitivamente firme. La presente decisión tiene apelación ante este Tribunal, que dicto la decisión, y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
EL JUEZ (T)
ABG. JOSE FRENCISCO CUMARE BELTRAN
LA SECRETARIA
Abg. LISETH TELLES
En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por éste juzgado.
LA SECRETARIA
Abg. LISETH TELLES
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