REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio
TRUJILLO, 24 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003114
ASUNTO : TP01-P-2006-003114
ACUSADO: HECTOR LUIS BRICEÑO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.719.828, Estado Civil Casado, Ocupación Obrero, nacido el 29-06-1966, de 43 años de edad, Hijo de Esteban Briceño y Ercilia Briceño, residenciado en Sector la Guaira, Parte Alta, Casa S/Nº Parroquia Chinquinquira, Trujillo, Estado Trujillo.
VICTIMA: ANGULO FERNADEZ YAJAIRA DEL CARMEN, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16209745, de profesión de Técnico Superior en Administración, residenciada en Sector la Guaira, bajando por la Casilla Policial, Parroquia Chinquinquira, Estado Trujilo, Estado Trujillo.
FISCAL: Abg. LARRY SUCRE, Fiscal IV del Ministerio Publico (e) de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. MARIA PARILLI, con domicilio procesal en la sede donde funciona la Unidad de la Defensa Publica Penal del estado Trujillo, ubicada en la avenida Diego García de Paredes, Palacio de Justicia, Torre Norte, San Jacinto de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo.
DELITO: Por la comisión de los delitos AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, actualmente previstos en los artículos 41 y42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Vigente
DECISION: SOBRESEIMIENTO
En fecha 24 de octubre de 2008, el Juzgado primero de Primera Instancia Penal, en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, declino la competencia en éste Tribunal según decisión que cursa al folio 100.
En fecha 27 de octubre de 2008, fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, según oficio nº 22194-2008 que cursa al folio 101 a los fines de su distribución.
En fecha 10 de Diciembre de 2008, éste tribunal recibe el presente asunto constante de 102 folios útiles.
En fecha 18 de diciembre de 2008 este tribunal se declara competente en el presente asunto y se avoca al conocimiento de la causa, donde se le solicito a la representación fiscal presentara el acto conclusivo correspondiente a la presente causa por cuanto en el sistema Iuris 2000 y en la causa no constaba el mismo.
En fecha 13 de abril de 2009 se dicto auto acordando fijar Juicio para el día 7 de mayo de 2009 a las 2:00 PM, fecha en la cual se difirió por ausencia del imputado, la victima y la representación Fiscal y por cuanto aun no constaba acto conclusivo, fijándose para el día 3 de junio de 2009.
En fecha 20 de mayo de 2009 el Fiscal IV del Ministerio Público presento el acto conclusivo de acusación, en contra del ciudadano HECTOR LUIS BRICEÑO TERAN, por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISCA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
En la audiencia pública realizada el día 3 de Junio de 2009, el acusado, al concedérsele el derecho de palabra antes del inicio del debate por tramitarse la causa por el Procedimiento Abreviado, admitió los hechos por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó le fuera aplicada la Suspensión Condicional del Proceso. El Tribunal ante esa circunstancia le concedió la palabra a la víctima en salvaguarda de sus derechos, quien manifestó su conformidad con la suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado. Por su parte el Ministerio Público no expresó objeción a que en ese estado procesal el acusado pudiese admitir los hechos y solicitar tal beneficio realizándolo de manera libre y voluntaria.
Este acontecimiento fue considerado por ese órgano judicial como ajustado a derecho y en consecuencia, concluida la audiencia, se procedió a dictar la respectiva decisión, únicamente en su parte dispositiva, imponiéndosele al acusado las condiciones a cumplir durante el término de Un (1) año y de no agredir física y verbalmente a la victima.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse éste tribunal en el caso de marras, procede a ello efectuando las siguientes consideraciones para decidir:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 24 de agosto de 2010, se efectúo la audiencia de verificación de condiciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal levantándose el acta correspondiente donde se expreso textualmente lo siguiente:
“En el día de hoy, martes veinticuatro (24) de Agosto de 2010, siendo las 10:00 de la mañana, convocada para dar inicio a la Audiencia especial de verificación de condiciones, llevada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio presidido por el Juez Abogado José Cumare Beltrán, quien solicitó a la secretaria Abogada Liseth Telles verificara la presencia de las partes y verificado como han sido las partes, se deja constancia que esta presentes: EL ACUSADO HECTOR LUIS BRICEÑO TERAN, LA VICTIMA YAJAIRA ANGULO , LA DEFENSORA PRIVADA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ABOGADA MARIA PARILLI Y EL FISCAL CUARTO ENCARGADO DEL MINISTERIO PUBLICO ABOGADO LARRY SUCRE.. Una vez en presencia de todas las partes el Juez dio inició al acto, informando del motivo e importancia de la misma. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra la Defensa quien expuso: “Acepto el cargo que me asignaron y visto que en fecha 03-06-2009 este Tribunal, a mi representado le fue acordado la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose como régimen de prueba el lapso de 01 año, a partir de la fecha indicada, y se establecieron una serie de condiciones y visto el cumplimiento de las misma solicita el sobreseimiento de la presente causa conforme el articulo 318 del COPP, por el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal. Igualmente solicito surta los efectos establecidos en el artículo 319 del COPP, a los fines de que cese toda medida que pese sobre mi representado. Es todo. Cedida la palabra al Fiscal IV del Ministerio Público quien solito al Tribunal sea otorgado el derecho de palabra a la victima. En este estado el Juez le garantizo el derecho de palabra a la victima quien se identifico como: ANGULO FERNADEZ YAJAIRA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad V-16.209.745 quien expuso:” El Cumplió con las condiciones, vivimos juntos porque el es mi suegro no se ha metido conmigo ni me ha agredido ni física ni verbalmente, estoy de acuerdo con que le se decrete el sobreseimiento, el ha cambiado mucho y para mejor, es todo.” En este estado toma la palabra el fiscal quien manifestó:” Oído lo expuesto en este acto por la victima quien lo hizo de manera libre y espontánea de que el acusado ha cambiado y no se metido ni la ha agredido ni física ni verbalmente y una vez revisado el expediente para verificar la condición en relación a las presentaciones periódicas ante este Tribunal como consta al folio ciento ochenta y uno (181) evidenciándose que el acusado de autos cumplió con las dos condiciones impuesta por este Tribunal en fecha 03-06-2009 considera la Represtación del Ministerio Público que están dado las condiciones para que se decrete el sobreseimiento de la causa por el cumplimiento de las condiciones impuesta por este Tribunal, es todo.”. En este estado se le dio el derecho de palabra al Acusado quien impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las generales de ley así como de los artículos 130,131,132 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo se identifico como: Héctor Luís Briceño Terán, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.719.828, nacido en fecha 29 de Junio de 1966, Soltero , natural de Trujillo, Estado Trujillo, Obrero pero es Jubilado de la Gobernación, hijo de Esteban Briceño y Ercilia Briceño, residenciado en el Sector la Guaira, parte Alta, casa sin número, mas abajo del módulo de servicio médico, parroquia Chiquinquirá del Estado Trujillo , numero de teléfono 0272-3239190, quien expuso:” Yo he cumplido con las condiciones que me impuso el Tribunal , solicito me decreten el sobreseimiento ”. Es todo. El Tribunal oída lo expuesto por la defensa, la Victima quien de manera libre y espontánea manifestó en este acto que el acusado de autos no la ha agredido ni física ni verbalmente , así como lo solicitado por el ministerio Publico en este acto, e igualmente el acusado , tomando en consideración que en fecha 03-06-2010 se realizo audiencia donde se le decreto la suspensión condicional del proceso imponiéndole dos condiciones como fueron: Presentación periódica ante el Tribunal ante este Tribunal cada cuatro meses, de la cual se evidencia que el acusado cumplió con la misma como consta en la planilla de presentación cursante al folio ciento ochenta y uno (181) y Prohibición expresa de volver agredir física o verbalmente a la victima, y estando presente la misma en este acto oída por este Tribunal y verificando que el acusado cumplió con dicha condición se evidencia que el ciudadano BRICEÑO TERAN HECTOR LUIS cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal de Juicio por el lapso de un año. Este tribunal oído lo expuesto por las partes de conformidad con lo que establece el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal decreta el Sobreseimiento de la causa conforme al articulo 318 Numeral 3 eiusdem, por lo que en lo sucesivo se deja sin efecto la obligación de cumplir con cualquier medida que haya impuesto el Tribunal y ordena remitir la causa al archivo central para su archivo definitivo. Así se decide. En consecuencia el TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Evidenciado el cumplimiento cabal y total de las condiciones que le fueron impuestas en su oportunidad y finalizado el Régimen de Prueba, oídas las partes de conformidad con el artículo 45 y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: Héctor Luís Briceño Terán, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.719.828, nacido en fecha 29 de Junio de 1966, Soltero , natural de Trujillo, Estado Trujillo, Obrero pero es Jubilado de la Gobernación, hijo de Esteban Briceño y Ercilia Briceño, residenciado en el Sector la Guaira, parte Alta, casa sin número, mas abajo del módulo de servicio médico, parroquia Chiquinquirá del Estado Trujillo , numero de teléfono 0272-3239190, por la comisión de los Delitos de Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ANGULO FERNADEZ YAJAIRA DEL CARMEN. A si mismo se le otorga la libertad plena al ciudadano BRICEÑO TERAN HECTOR LUIS, POR LA PRESENTE CAUSA . Se le informa a las partes que el Tribunal publicara en este mismo día la decisión. Concluyó el acto siendo las 11.00 AM , se procedió en forma oral , se dio lectura al acta, se cumplieron las formalidades legales y conformes firman.“
Del acta transcrita anteriormente se evidencia lo siguiente: La victima quien se identifico como: ANGULO FERNADEZ, YAJAIRA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad V-16.209.745 quien expuso:” El Cumplió con las condiciones, vivimos juntos porque el es mi suegro no se ha metido conmigo ni me ha agredido ni física ni verbalmente, estoy de acuerdo con que le se decrete el sobreseimiento, el ha cambiado mucho y para mejor, es todo.” En el derecho de palabra la Defensa expuso: “Acepto el cargo que me asignaron y visto que en fecha 03-06-2009 este Tribunal, a mi representado le fue acordado la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose como régimen de prueba el lapso de 01 año, a partir de la fecha indicada, y se establecieron una serie de condiciones y visto el cumplimiento de las misma solicita el sobreseimiento de la presente causa conforme el articulo 318 del COPP, por el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal. Igualmente solicito surta los efectos establecidos en el artículo 319 del COPP, a los fines de que cese toda medida que pese sobre mi representado. Es todo”. Y el Fiscal manifestó: “Oído lo expuesto en este acto por la victima quien lo hizo de manera libre y espontánea de que el acusado ha cambiado y no se metido ni la ha agredido ni física ni verbalmente y una vez revisado el expediente para verificar la condición en relación a las presentaciones periódicas ante este Tribunal como consta al folio ciento ochenta y uno (181) evidenciándose que el acusado de autos cumplió con las dos condiciones impuesta por este Tribunal en fecha 03-06-2009 considera la Represtación del Ministerio Público que están dado las condiciones para que se decrete el sobreseimiento de la causa por el cumplimiento de las condiciones impuesta por este Tribunal, es todo.” El Tribunal oída lo expuesto por la victima, la defensa y el Ministerio Publico en este acto, tomando en consideración que en fecha 03-06-2009 se realizó audiencia donde se le decreto la suspensión condicional del proceso, decisión dictada por este Tribunal, se debe concluir, que el acusado cumplió con la condición de no agredirla y con la de presentación periódica ante este tribunal, lo cual fue previamente verificado, y así se establece.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos éste TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Evidenciado el cumplimiento cabal y total de las condiciones que le fueron impuestas en su oportunidad y finalizado el Régimen de Prueba, oídas las partes de conformidad con el artículo 45 y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: BRICEÑO TERAN, HECTOR LUIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.719.828, nacido en fecha 29 de Junio de 1966, Soltero , natural de Trujillo, Estado Trujillo, Obrero pero es Jubilado de la Gobernación, hijo de Esteban Briceño y Ercilia Briceño, residenciado en el Sector la Guaira, parte Alta, casa sin número, mas abajo del módulo de servicio médico, parroquia Chiquinquirá del Estado Trujillo , numero de teléfono 0272-3239190, por la comisión de los Delitos de Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, actualmente, previstos en los artículos 41 y42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Vigente, en perjuicio de la ciudadana ANGULO FERNADEZ YAJAIRA DEL CARMEN. A si mismo se le otorga la libertad plena al ciudadano BRICEÑO TERAN, HECTOR LUIS. SE DECRETA EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS IMPUESTAS. Remítase la causa al archivo central para su archivo definitivo una vez que se encuentre definitivamente firme. La presente decisión tiene apelación ante este Tribunal, que dicto la decisión, y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
EL JUEZ (T)
Abg. JOSE FRENCISCO CUMARE BELTRAN
LA SECRETARIA
Abg. LISETH TELLES
En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por éste juzgado.
LA SECRETARIA
Abg. LISETH TELLES
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