REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-002324
ASUNTO : KP01-S-2009-002324
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por Dra. NORMA MARIA COSENZA AMARISTA, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
Los hechos sobre los cuales verso el presente proceso son los siguientes: En fecha 03 de Marzo de 2009 comparece voluntariamente ante esta Fiscalía Séptima del Estado Lara, la ciudadana, NADYULI PEREZ GARCIA titular de la cedula de Identidad N° 15.352.120, Domiciliada en Urbanización Villas Trascider calle Bucaral, casa CI 3
Cabudare Estado Lara a formular una denuncia en contra del ciudadano: ANIBAL ANTONIO PALACIOS CUAURIO. titular de la cedula de Identidad N° 13. 746.637, domiciliado Cerca del Terminal de Barquisimeto. que es el mismo lugar de trabajo. Estado Lara, en la cual la ciudadana NADYULI PEREZ GARCIA , expone” Que Anibal Palacios quien es su tio que el dia domingo 08-02-09 cuando se encontraba cerca se su casa, este comenzó a insultarla como mejor le pareció y la golpeo por el brazo y por el torax, golpeándole un seno.
En fecha 09 de Junio de 2009 el Representante Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano: ANIBAL ANTONIO PALACIOS CUAURIO al considerar que del contenido de las actuaciones que integran la investigación que adelanta esa Fiscalía.
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima este Juzgador que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa éste Juzgador, que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público no se obtuvo certeza negativa de las resultas de la investigación adelantada por ese despacho ni en sentido positivo, así como tampoco en sentido negativo, existiendo sobre los hechos denunciados una incertidumbre en relación a si los mismos ocurrieron en las circunstancias en que fueron denunciados, Según el articulo 318 ordinal 4to porque no se tiene la certeza y que no se puede incorporar nuevos datos a la investigación, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que esta instancia judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, siendo por lo tanto ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la causa que coloca término al procedimiento instaurado. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal, que pesan contra el ciudadano:
ANIBAL ANTONIO PALACIOS CUAURIO
, así como las medidas de protección y seguridad que se pudieran haber decretado en el presente asunto, oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: ANIBAL ANTONIO PALACIOS CUAURIO, de nacionalidad venezolana, por el delito, VIOLENCIA FISICA tipificado en el artículo 42 de La ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: NADYULI PEREZ GARCIA. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del mismo pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieren sido decretadas, todo ello como consecuencia del decreto de Sobreseimiento dictado en la presente causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS SIVIRA
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