REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 12 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-002345
ASUNTO : KP01-P-2008-002345

JUEZ PROFESIONAL: Abg. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO
SECRETARIA: Abg. Zoila Colmenarez
IMPUTADO: JORMAN ANTONIO AGÜERO ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 15.447.219, de 31 años de edad, grado de instrucción 3ER AÑO, Oficio Obrero, estado civil Casado, hijo de Aura marina de Agüero y Jorge Aguero, fecha de nacimiento 7-2-1979, residenciado en la calle 36entre carrera 8 y 9 Casa nº 36-9 Barrio San Antonio - estado Lara. Teléfono: 0251-4470964
DEFENSA PUBLICA: Abg. Lirio Terán
FISCAL 05 DEL MP: Abg. Luz Marina Araujo
DELEGADO DE PRUEBA : Julio Castañeda
VICTIMA: Herminia Pastora Peña Valenzuela
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia

Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, para decidir observa:
En fecha 18 de septiembre de 2008, este Tribunal decreto la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano JORMAN ANTONIO AGÜERO ESCALONA, ya identificado, por la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana HERMINIA PASTORA PEÑA VALENZUELA, imponiéndole un regimen de prueba de UN (01) AÑO.
Cursa al folio setenta y ocho (78) Informe de Finalización Nº 482 de fecha 20 de abril de 2010, y recibido en este Tribunal en fecha 04 de mayo de 2010, suscrito por el delegado de prueba Abogado Julio Cesar Castañeda, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Inicio sus actividades ante esta Unidad Técnica el 14-04-2009, teniendo como fecha de finalización el 14-04-2010, a quien desde el inicio de sus presentaciones se le oriento al cumplimiento de las condiciones impuestas y de su revocatoria por incumplimiento de alguna de ellas, mostrando buena conducta y del cual se desprenden las siguientes áreas: Área Familiar: Mantuvo su residencia como se le fue indicado desde el inicio de sus presentaciones en la Calle 36, entre carreras 8 y 8, Barrio San Antonio, donde mantiene una relación concubinaria con la ciudadana Franyeris de Agüero, con la que tiene 02 hijos. Área Laboral: Labora como caletero y Chofer de transporte URES C.A, el cual se encuentra ubicado en la Zona Industrial III, Avenida Carlos Giffoni, entre calles 01 y 02. Área de Personalidad: Persona con buena receptividad ante las orientaciones impartidas por su delegado de prueba, participó en un taller de IREMUJER, el cual fue realizado en la semana de aniversario del delegado de prueba, acudió a diversas charlas dictadas por la ONA, grupo Shaday, y prevención del delito, dirigida a su crecimiento personal, autoestima y valores familiares. Área de conducta: Mostró muy buena conducta, manifiesta no haber tenido ningún tipo de acercamiento a la víctima de este proceso, admite con gran responsabilidad el delito y muestra un gran aprendizaje del mismo, cumplió con las condiciones impuestas. Conclusión: En razón a lo antes expuesto y del cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal y el delegado de prueba se considera en su informe de finalización una evaluación: FAVORABLE”.
En fecha 02 de Agosto de 2010, tuvo lugar la audiencia en la cual concedido el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: “vista a lo expresado por la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario de Barquisimeto donde manifiesta que tiene un informe favorable de conformidad con el articulo 48 ordinal 7 y 318 numeral 3 del código orgánico procesal Penal, solicito el sobreseimiento”.
Concedido el derecho de la palabra a la victima manifestó lo siguiente: “Él ya no se mete conmigo, el no se ha hecho mas nada”.
El Delegado de prueba otorgado el derecho de palabra manifestó: “Visto el cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal, obtuvo una conducta favorable”.
Se le otorgó el derecho de palabra al probacionario imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este expuso: “El delegado de prueba me aconsejo mucho, no debo hacer lo que hice”.
Concedido el derecho de palabra a la defensa técnica expresó lo siguiente: “En virtud de lo expresado por la victima, solicitado por el ministerio público, mi representado dio fiel cumplimento al régimen de prueba, solicito el sobreseimiento de la causa”.
Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual según los informes presentados por la delegada de prueba cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 45 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano JORMAN ANTONIO AGÜERO ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 15.447.219, de 31 años de edad, grado de instrucción 3ER AÑO, Oficio Obrero, estado civil Casado, hijo de Aura marina de Agüero y Jorge Aguero, fecha de nacimiento 7-2-1979, residenciado en la calle 36entre carrera 8 y 9 Casa nº 36-9 Barrio San Antonio - estado Lara. Teléfono: 0251-4470964, por la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Herminia Pastora Peña Valenzuela. Regístrese y Publíquese. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02


ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.

LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS SIVIRA.