REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-003520
ASUNTO : KP01-S-2010-003520
AUTO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del estado Lara, abogada VERONICA GUTIERREZ, en virtud de la aprehensión del ciudadano LUIS OSWALDO VASQUEZ ALMAO, Titular de la cédula de identidad Nº 11.882.333, de 37 años de edad, grado de instrucción: 1 año, Oficio Almacenista, estado civil casado, hijo de Elizabeth Almao y Manuel Felipe Vásquez, fecha de nacimiento 05-08-1973, residenciado en la Urb. Las acacias avenida Simón Plana entre calle 5 y 6 casa Nº 6-98, teléfono 0251-2629795, Barquisimeto estado Lara, precalifico los hechos como los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, tipificados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYRA COLMENAREZ (No presente en la Audiencia). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se decreten las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 relativa a la presentación ante el Tribunal cada quince (15) días.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: LUIS OSWALDO VASQUEZ ALMAO, ya identificado, son los ocurridos en fecha 7 de Agosto de 2010, siendo aproximadamente las 08:30 de la noche, momento en que la ciudadana MAYRA COLMENAREZ, se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización El Cañaveral, Sector Coco e´ Mono, Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, recibe un mensaje de su ex esposo ciudadano Luís Oswaldo Vásquez Almao, quien le señala que vistiera a la niña porque la buscaría para llevarla a pasear, procediendo la ciudadana Mayra Colmenarez a vestir a la niña, pero al percatarse que el imputado se encontraba bajo efectos del alcohol se negó a entregarle a la niña, por lo que el imputado se molestó e ingresó a la residencia y comenzó a agredir a la víctima física y verbalmente, llegando unos vecinos quienes sacaron al imputado de la residencia, y este comenzó a proferir amenazas en contra de la vida de la víctima y de sus hijos, por lo que esta optó al siguiente día por formular denuncia ante la Comisaría Almarriera del Cuerpo de Policía del estado Lara, procediendo una comisión de dicho cuerpo policial a practicar la aprehensión del imputado de autos.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSOR PRIVADO, Abogado LUIS ALFONSO MARTINEZ, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “El día sábado, yo había hablo con ella por teléfono, con mi esposa, para que me entregara la niña, ella me dice que la busque, como a las 7 de la noche, ella se niega a entregarme la niña. Ella me pide dinero yo le digo que no tengo, se puso molesta, me dijo que soy un mal padre, se molesto, yo le doy a mis hijos los que necesitan, yo solicite en el ministerio Publico que me iba de la casa porque me iba a retirar, yo conseguí a ella el 8 de febrero con otro hombre, yo no la molestaba, ella es la que me insulta me dice vulgaridades, el 13 de julio me denuncio ella, hicimos un escrito en la fiscalía 5, donde dice que no la he molestado mas, tengo testigos, me mandan a la fiscalía, yo no la moleste mas, es hasta el sábado que habíamos cuadrados que yo me iba a llevar la niña, ella no tiene trabajo, ella quiere que le de dinero, yo le doy dinero por mis hijos, ella tiene algo en contra de mi, yo no la he molestado, hay esta la prueba cuando yo pedí permiso para retirarme de mi hogar”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Vistos los problemas personales de mi defendido, solicito que se le otorgue permiso para retirarse de la casa, en el asunto que se apertura ya están vencido los lapsos y no han presentado actos conclusivo, esta defensa por cuanto se observa que la denuncia presentada por la ciudadana Maira Colmenarez, manifiesta los funcionarios receptores de la denuncia que fue ese día 8 de agosto a las 8: 15 que ella denuncio y los funcionarios manifiesta que fue a las 5: 00 p.m. e igualmente manifestó ella en su denuncia que hubo muchos testigos y cuando los funcionarios a una de sus pregunta no quiso dar los nombre de los funcionarios, por cuanto ella le manifiesto a los funcionarios que estaba saliendo del trabajo, e hicieron la aprehensión de mi representado, e igualmente existe un informe medico, no dice el tiempo de curación, diciendo de la denuncia del medio día y de la hora del acta policial, el se presento en la comisaría, no esta presente la victima, no tiene lógica el acta policial, es por lo cual esta defensa cree que dicho delito no esta demostrado plenamente en las catas que manifiesta, se observa que en el sistema juris, donde se le solicita el nombramiento de un defensor, no hay imputación, a los fines que se demuestre la veracidad de los hechos, no tiene certeza la solicitud fiscal para la ratificación de las medidas de seguridad y protección, mi defendido es trabajador, solicito sea en treinta días 30 días”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, tipificado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MAYRA COLMENAREZ, precalificación ésta que quien decide comparte, tomando en consideración el contenido del acta policial de aprehensión, el acta de denuncia de la víctima que cursa al folio siete (07) en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, así como del Informe Médico que riela al folio doce (12) en el cual se deja constancia que la víctima al ser valorada presentó: “Traumatismo leve en torax anterior y cuello, hematoma en torax…”, por lo que estima el Tribunal que los hechos denunciados encuadran en los tipos penales precalificados por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado LUIS OSWALDO VASQUEZ ALMAO, ya identificado, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYRA COLMENAREZ, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha 08 de Agosto de 2010, por funcionarios adscritos a la Comisaría Almarriera del Cuerpo Policía del estado Lara, quienes recibieron la llamada de su Central de Comunicaciones en relación a una denuncia sobre violencia física contra la mujer, por lo que se trasladándose hasta el sitio donde se encontraba el imputado y procedieron a practicar su aprehensión, por lo que se estima que fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, al haber realizado la víctima la denuncia dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, y haber sido practicado la detención dentro de las 12 horas siguientes a la denuncia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal ratifica las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo y estudio; y prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.
Este Tribunal estima necesario solicitar al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Lara, que revise o fije un régimen de convivencia familiar que permita garantizar el derecho de la víctima en el presente proceso a no ser lesionada en su integridad física, psicológica y emocional, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87.12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos par estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación ante el Instituto Regional de la Mujer, cada quince (15) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.
No se dicta la medida de presentación periódica ante el Tribunal al estimar el Tribunal que con la medida cautelar decretada se garantizan las resultas del proceso, y atendiendo al principio de aplicación preferente contenido en el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el Ciudadano LUIS OSWALDO VASQUEZ ALMAO, ya identificado, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, tipificados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se ratifican las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 que consisten en la prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y prohibición de acercarse el y por terceros, y no realice actos de persecución en contra de la victima y sus familiares; y se dicta la contenida en el numeral 12 que consiste en solicitar al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Lara, que revise o fije un régimen de convivencia familiar que permita garantizar el derecho de la víctima en el presente proceso a no ser lesionada en su integridad física, psicológica y emocional. CUARTO: De conformidad con el Numeral 7º del artículo 92 el imputado debe Asistir cada quince (15) días a recibir Charlas de Orientación en el Instituto Regional de la Mujer, debiendo traer constancia una vez al mes por un lapso de cuatro (4) meses. QUINTO: Se ordena notificar a la victima de las medidas decretadas a su favor Líbrese Oficios respectivos. SEXTO: Se ordena la libertad inmediata del imputado desde la sala de audiencias. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS SIVIRA.
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