REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-003524
ASUNTO : KP01-S-2010-003524
AUTO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del estado Lara, abogada IRAIMA ARANGUREN, en virtud de la aprehensión del ciudadano FRAY ALFONSO TERAN, Titular de la cédula de identidad Nº 14.731.576, de 33 años de edad, grado de instrucción: 6 grado, Oficio Albañil, estado civil Soltero, hijo de Amilcan López y Maria Terán, fecha de nacimiento 26-05-1977, residenciado en el Urb. La sábila manzana 2 casa H4 cerca de la bodega del Señor Ramón teléfono 0426-3570141, Barquisimeto estado Lara, precalifico los hechos como los delitos de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SOLIMAR MARIA GONZALEZ PEREIRA (No presente en la Audiencia). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se decreten las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 relativa a la presentación ante el Tribunal cada quince (15) días.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: FRAY ALFONSO TERAN, ya identificado, son los ocurridos en fecha 9 de Agosto de 2010, siendo aproximadamente las 03:30 de la madrugada, momento en que la ciudadana SOLIMAR MARIA GONZALEZ PEREIRA, se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización La Sábila, Manzana H-4, casa Nº 48, (donde también habita su ex concubino Fray Alonso Terán, pero en cuartos separados), ingresando a su habitación el ciudadano FRAY ALFONO TERAN, preguntándole si tenía otro hombre, a lo que la víctima le respondió que no y que la dejara dormir, por lo que el imputado procedió a abalanzarse encima de la víctima y comenzó a insultarla, y decirle que si estaba con otro hombre también tenía que estar con él, por lo que procedió a taparle la boca a la víctima y comenzó a intentar tener un acto sexual en contra de la voluntad de la víctima, por lo que la ciudadano Solimar González, como pudo comenzó a gritar, lo que ocasiono que el agresor le volviera a golpear en la boca y golpearla en la cara, situación que ocasionó que se despertara uno de los hijos de la víctima que comenzó a llorar, por lo que salió del cuarto, procediendo de inmediato la víctima a llamar a su madre quien a su vez dio parte a las autoridades policiales quienes una vez presentes en el sitio e informados de la situación ocurrida procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PÚBLICA, Abogada LIRIO TERAN MATUTE, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Esto es a raíz, de que estaba trabajando en Guanare, ella tuvo un problema con una niña, ella me llamo porque le querían quitar a los hijos míos, me dieron las custodia de los hijos míos, yo hablando con la abogada de la LOPNNA, que yo me quedara con los niños, mientras le buscaban una guardería, ella declaro, que yo era su esposo, que me portaba bien, a raíz de ese momento, yo en mi trabajo y en la casa, lavando, atendiendo a los niños, el sábado, le digo que me salio un trabajo por ahí, de ahí empezó un problema, me dijo que yo tenia el derecho de los niños, se fue el sábado y regreso el domingo a las tres y media de la tarde, ella consiguió los niños, bañados, al rato, le leo un mensaje que decía mira mi vida te espero en un rato, yo espere a las doce de la noche para hablar con ella, hice una bebida es como un te, le digo que recibió un mensaje, y empezó a gritar que quería, le dije que si ella tenia ese hombre, le dije que me iba de la casa, se altero, si forcejeamos, me fui a las once para la casa de la hija mía, me bañe y espere a los funcionarios, los funcionarios llegaron a las nueve de la mañana, eso fue lo que le pase, en ningún momento le caí a golpes, le pegue, quiero a mis hijos, tengo testigos de que se fue”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Esta representación, oído lo expuesto por mi representado, solicito se continué con el procedimiento ordinario, solicito se declare sin lugar la solicitud de la medida cautelar, por cuanto es desproporcionada y en tercer lugar que le imponga la medida de ordinal 13 del artículo 87de la Ley Orgánica Especial, relacionada a recibir charlas psicológica y se le imponga la obligación a la victima de asistir a un taller en materia de genero”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SOLIMAR MARIA GONZALEZ PEREIRA, precalificación ésta que quien decide NO comparte, tomando en consideración que de la denuncia de la víctima las lesiones que presentó al momento de realizarse la evaluación médica, no fueron ocasionadas con la intención simplemente de lesionarla, sino que se trato de un forcejeo entre la víctima y el imputado quien pretendía obligarla a sostener un acto carnal con su persona, siendo en consecuencia que no se trata de una simple agresión física, sino de una violencia dirigida a quebrar la resistencia de la víctima a los fines de accesarla carnalmente en contra de su voluntad, situación esta que encuadra en el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al artículo 80 del Código Penal Vigente, lo cual se desprende del contenido del acta policial de aprehensión, el acta de denuncia de la víctima que cursa del folio cuatro (04) al folio seis (06), ambos inclusive, así como del Informe Médico que riela al folio doce (12) en el cual se deja constancia que la víctima al ser valorada presentó entre otras cosas: “lesión ipo excoriación en hemilabio superior izquierdo 1 cm de diámetro, ligero aumento de volumen, lesión tipo excoriación…”, por lo que estima el Tribunal que los hechos denunciados encuadran en este tipo penal que se fija como precalificación. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado FRAY ALFONSO TERAN, ya identificado, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana SOLIMAR MARIA GONZALEZ PEREIRA, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha 09 de Agosto de 2010, por funcionarios adscritos a la Comisaría El Cují del Cuerpo Policía del estado Lara, quienes asisitieron ante el llamado que se les hiciera trasladándose hasta el sitio donde se encontraba el imputado y procedieron a practicar su aprehensión, por lo que se estima que fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, al haber realizado la víctima llamada dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, y haber sido practicado la detención dentro del lapso de ley, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal ratifica las contenidas en los numerales 1, 3, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: remisión de la víctima a los fines de recibir orientación en el instituto Regional de la Mujer; salida inmediata del agresor de la residencia en común de la cual sólo puede retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo; prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo y estudio; y prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos par estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación ante el Instituto Regional de la Mujer, cada quince (15) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, como lo es el acta policial de aprehensión, la denuncia planteada por la víctima en la cual narra la forma en que fue violentada por el imputado, así como de la constancia médica en el cual se deja constancia que la víctima presentó lesiones visibles al ser examinada, estimando que con estos elementos resultan suficientes para considerar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 numeral 1 en virtud de que el imputado tiene facilidad para permanecer oculto frente al proceso que se adelanta, motivos por los cuales se estima que existe una presunción razonable de peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el artículo 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que la víctima mantuvo una relación de afectividad con el imputado por lo cual estima razonable este juzgador que el imputado pudiera influir en la misma para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numeral 1 y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo no fue solicitado así por el titular de la acción penal, por lo que estima quien decide que el objeto de dicha medida puede ser satisfecha por una medida menos gravosa, motivo por el cual se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano FRAY ALONSO TERAN, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en relación a lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana SOLIMAR MARIA GONZALEZ PEREIRA, que consiste en la presentación cada quince (15) días ante el Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el Ciudadano FRAY ALFONSO TERAN, ya identificado, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación a lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo 87 numerales 1, 3, 5 y 6 que consisten en: remisión de la víctima a los fines de recibir orientación en el instituto Regional de la Mujer; salida inmediata del agresor de la residencia en común de la cual sólo puede retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo; prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo y estudio; y prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. CUARTO: De conformidad con el Numeral 7º del artículo 92 el imputado debe Asistir cada quince (15) días a recibir Charlas de Orientación en el Instituto Regional de la Mujer, debiendo traer constancia una vez al mes por un lapso de cuatro (4) meses. QUINTO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la obligación de presentarse en la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días. SEXTO: Se ordena notificar a la victima de las medidas decretadas a su favor. SEPTIMO: Se ordena la libertad inmediata del imputado desde la sala de audiencias. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.
LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS SIVIRA.