REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-003542
ASUNTO : KP01-S-2010-003542
AUTO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del estado Lara, abogada YRLING ROLDAN, en virtud de la aprehensión del ciudadano ANTONIO SANTIAGO BARCO, Titular de la cédula de identidad Nº 6.703.846, de 46 años de edad, grado de instrucción: 6 grado, Oficio Comerciante, estado civil Soltero, hijo de Ana pastora barco y José López (+), fecha de nacimiento 30-12-1962, residenciado en el Caserío Cambural vía Yaritagua detrás de escuela Reinaldo Reyes casa S/n Estado Yaracuy y/o avenida La mata entre calle 5 y 6 Local 58 teléfono 02517181822 y 0426-4535385, Cabudare estado Lara, precalifico los hechos como los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADELINA BUDILLO (No presente en la Audiencia). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se decreten las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: ANTONIO SANTIAGO BARCO, ya identificado, son los ocurridos en fecha 10 de Agosto de 2010, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, momento en que la ciudadana ADELINA BUDILLO, se desplazaba por la acera de la avenida La Mata de Cabudare hacía su local Comercial ubicado en la misma avenida esquina calle 6, diagonal a la estación policial de Cabudare, específicamente cuando paso frente al local del ciudadano Antonio Santiago Barco este expresó “ahí va la pedazo de loca esa”, no prestándole atención la víctima, continuando su camino acompañada de un empleado de nombre Anderson Pérez y de un taxista de nombre Andriks López, un niño 11 años y una niña e 9 años, por lo que nuevamente sale de su local el imputado quien comienza a hablar por teléfono y empieza a proferir una serie de obscenidades en contra la de la víctima, y se presentó un discusión que desato la furia del imputado quien se dirigió hasta el local de la víctima procediendo a darle un golpe por la cabeza, la halo por el cabello y la tiro al suelo, se retiro hacía su negocio a buscar una silla para continuar agrediendo a la víctima, es cuando los acompañantes de la víctima intervienen, pero el imputado en su intención de volver a agredir a la víctima la mordió en un dedo, momentos después se presentó en el sitio una comisión policial que procedió a practicar la aprehensión del imputado.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PÚBLICA, Abogada LIRIO TERAN MATUTE, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Tengo seis años en este local, la señora llego después, ya yo tenia cinco años, la relación de nosotros bien, yo le prestaba mercancía, resulta que ella trabaja con un tipo de mercancía, yo trabajo con carne de primera, la policía mía es que usted coma en mi negocio, mis ventas han aumentado, el problema de la señora, un día sábado, yo compre bastante mercancía, ella lo hizo a propósito, perdí la mercancía por la señora, tengo testigo de que me mando a arrancar los socates, conseguí el local con de todo, un día estaba un cliente, la señora boto todo el agua pa el frente, el cliente me dijo que la señora me tiro el agua podrido, la señora tiene varias denuncias por fiscalía, estoy tratando algo legal, otra vez que llego recogió todas las tierras del local, me tiro un poco de tierra delante de un cliente, fui a la policía y me dijeron que eso tenia que ir a la prefectura, fui allá y el secretario me dijo, que dejara eso quieto, que eso era puros chisme, yo quiero que arreglemos las cosas por las buenas, la señora ha dicho, que mi comida no sirve, que tengo sida, sin embargo eso lo he dejado pasar, casualidad que estaban dos cliente, la señora pasa echando pullitas, le dije que se quedara quieta, me trajo un perol de aceite, llegaron unos tipos y me patearon, tengo moretones y diente fracturado, ella me araño la cara, le mordí el dedo porque me tenia que defender, tres días, mi negocio cerrado, como si fuera un ladrón”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Esta defensa observa que el problema de convivencia, situación que se llevara al ministerio publico, de acuerda a las condiciones físicas que se encuentre mi representado, solicito al fiscal una medicatura forense para mi representado, en cuanto a las medidas de protección que se le imponga a la victima de conformidad con el articulo 87 ordinal 13, solicito se decrete sin lugar la violencia Psicológico, la ciudadano no tienen ningún tipo de violencia de este tipo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ADELINA BUDILLO, precalificación ésta que quien decide comparte, tomando en consideración el contenido del acta policial de aprehensión, el acta de denuncia de la víctima que cursa al folio cinco (05) en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, así como del Informe Médico que riela al folio dos (2) en el cual se deja constancia que la víctima al ser valorada presentó: “Herida en la falange distal del dedo anular producto mordisco, heridas contusas en el cuero cabelludo y traumatismo en codo derecho…”, por lo que estima el Tribunal que los hechos denunciados encuadran en los tipos penales precalificados por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ANTONIO SANTIAGO BARCO, ya identificado, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana ADELINA BUDILLO, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha 11 de Agosto de 2010, por funcionarios adscritos a la Estación Policial Cabudare del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes escucharon el alterado que ocurría en los locales comerciales ubicados en frente de la Estación Policial, por lo que se trasladaron al sitio y ante la información aportada por la víctima procedieron a practicar la aprehensión el imputado, por lo que se estima que fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal dicta las contenidas en los numerales 1, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: remisión de la víctima al Instituto Regional de la Mujer a los fines de recibir orientación en materia de violencia de género; prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo y estudio; y prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos par estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación ante el Instituto Regional de la Mujer, cada treinta (30) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el Ciudadano ANTONIO SANTIAGO BARCO, ya identificado, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se DICTAN las contenidas en el artículo 87 numerales 1, 5 y 6 que consisten en remisión de la víctima a los fines de recibir orientación en el Instituto Regional de la Mujer; la prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y prohibición de acercarse el y por terceros, y no realice actos de persecución en contra de la victima y sus familiares. CUARTO: De conformidad con el Numeral 7º del artículo 92 el imputado debe Asistir cada treinta (30) días a recibir Charlas de Orientación en el Instituto Regional de la Mujer, debiendo traer constancia una vez al mes por un lapso de cuatro (4) meses. QUINTO: Se ordena notificar a la victima de las medidas decretadas a su favor. SEXTO: Se ordena la libertad inmediata del imputado desde la sala de audiencias. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS SIVIRA.