REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 24 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-002971
ASUNTO : KP01-S-2010-002971
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por Dra. NORMA MARÍA CONSENZA AMARISTA, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
Los hechos sobre los cuales verso el presente proceso son los siguientes: El 17 de septiembre de 2002, la Fiscalía Quinta del estado Lara, acordó dar inicio a la presente causa penal en virtud de la denuncia interpuesta ante la Prefectura del Municipio Palavecino del estado Lara, por la ciudadana MARTA ELENA VELASCO RIVERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.795.537, domiciliada en la Urbanización Villa Roca I, casa Nº 203, Cabudare, estado Lara, en la que hace constar que su nuero JUAN CARLOS DIAZ ARROYO, el día 08 de ese mismo mes y año, fue a su casa ubicada en la dirección antes mencionada a buscar a su hija ADRIANA RESTREPO y que como ésta no se lo permitió la amenazó e insultó.
En fecha 13 de Enero de 2010 esta Representante Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano: JUAN CARLOS DIAZ ARROYO, al considerar que la acción penal se encuentra prescrita conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, al versar la investigación penal sobre la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, tipificados en los artículos 20 y 16 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, aplicable rationae temporis, cometido en agravio de la ciudadana: MARTA ELENA VELASCO RIVERO.
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima este Juzgador que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en año el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa éste Juzgador que el delito por el cual se adelanto el presente proceso penal fue los de Violencia Psicológica y Amenazas, tipificados en los artículos 20 y 16 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, aplicable rationae temporis, el cual prevé una pena de tres (03) a dieciocho (18) meses de prisión y de tres (03) a quince (15) meses de prisión, respectivamente, siendo en consecuencia el lapso de prescripción de dicho delito de tres (03) años conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Pena, por lo que tomando en consideración que en el presente asunto se indica como último acto de ejecución de los hechos investigados el día 02 de Mayo de 2002, resulta evidente que ha transcurrido el lapso suficiente para que se extinga la acción penal por cuanto desde esa fecha hasta la presente han transcurrido ocho (08) años y tres (03) meses, lapso este que supera de manera notable el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, en virtud de lo cual se lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: JUAN CARLOS DIAZ ARROYO, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la causa seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS DIAZ ARROYO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.137.228, residenciado en la Urbanización Piedra Azul, sector II, calle D, casa Nº 90, La Mora, Cabudare, estado Lara, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, tipificados en los artículos 20 y 16 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, aplicable rationae temporis, en agravio de la ciudadana MARTA ELENA VELASCO RIVERO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme al contenido del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS SIVIRA.
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