REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 25 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-003778
ASUNTO : KP01-S-2010-003778
AUTO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del estado Lara, abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, en virtud de la aprehensión del ciudadano LEBYS ALEJANDRO RODRIGUEZ, Titular de la cédula de identidad Nº 7.325.288, de 54 años de edad, grado de instrucción: 6 grado, Oficio Albañil, estado civil Casado, hijo de Isabel de Montilla y José Roa, fecha de nacimiento 22-11-1976, residenciado en la Barrio Jacinto Lara detrás de Los sin Techos avenida Principal casa de color verde, teléfono 04162560869, Barquisimeto estado Lara, calificó los hechos como los delitos de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSLEIDI DEL CARMEN LÓPEZ RODRIGUEZ. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte las medidas de protección contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: LEBYS ALEJANDRO RODRIGUEZ, ya identificado, los hechos ocurridos el día 22 de Agosto de 2010, siendo aproximadamente la 01:50 horas de la madrugada, momento en que la ciudadana YUSLEIDI DEL CARMEN LOPEZ RODRIGUEZ, se encontraba durmiendo en su residencia ubicada en el Barrio Jacinto Lara, sector 05, calle 04, casa sin número, sintió que le estaban pasando la lengua por sus piernas, cuando despertó vio que se trataba de un hombre al que no podía identificar por la oscuridad, pero reacciono de inmediato y lo empujo con el pie para quitarselo de encima, llamo a su madre de nombre Yaritza Rodríguez, quien encendió la luz y es cuando se da cuenta que se trataba de su tío Lebi Rodríguez quien se encontraba prácticamente desnudo y se estaba masturbando, procediendo su madre a sacarlo del cuarto, y se introdujo en su cuarto, luego llamaron a los hermanos de la víctima quienes llamaron a la Comisaría e impidieron que el imputado se retirara de la residencia, y cuando llegó la policía la víctima les señalo el sitio donde se habían forzado las latas de zinc por donde el imputado había pasado, procediendo la comisión policial a practicar la detención del imputado de autos.
LA VÍCTIMA
El Tribunal a los fines de garantizar el derecho de la víctima a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le otorgó el derecho de palabra a la representante legal de la víctima y expuso: “Yo lo que quiero es que este señor se aleje, no quiero que se nos acerque él era como mi papa, él tiene 15 años viviendo con nosotras, lo quiero a muchos kilómetros de distancia, más de una vez he dejado a mi hija sola, mi hija ha dormido sola, si yo no he estado en mi cuarto, que le hubiese hecho este señor, yo se que él le hizo algo a mi hermana, ella no quiere hablar, no habla, yo le digo que me diga, ella me dice que no sintió, todo me señala que le hizo algo a mi hermana, ella estaba acostada en mi cama, me desperté, sentí que me estaban manoseando, cuando siento él se agacho, yo llamo a él, mi mama se despertó, cuando prendí la luz, el señor estaba con un bóxer, el me estaba pasando la lengua por las piernas”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PUBLICA, Abogada MARIELA OROZCO, libre de toda coacción y apremio expone: “Yo estaba borracho, no recuerdo nada, si estaba en mis cónico sentidos no hago eso, estaba demasiado borracho”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Esta defensa solicita declare sin lugar la aprehensión en flagrancia, no se cumplen los extremos de ley, solicito se declare sin lugar la medida solicitada de privación de libertad, según se desprende de entrevista con mi defendido, tiene mucho años viviendo con las ciudadanas, son familia directa, las ve como sus hijas, estaba en estado de ebriedad, se hace la observación que mi defendido, tiene una buena conducta, asimismo solicito se declare sin lugar las medidas de protección 5, 6 y 3 del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial y por cuanto el supuesto delito de actos lascivos y el contenido de la ley, hace referencia a unos supuestos muy específicos, es por lo que solicito se aparte de la calificación jurídica con los supuesto de hecho en la presente causa. Solicito copias simples del acta”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSLEIDIS DEL CARMEN LOPEZ RODRIGUEZ, precalificación ésta que quien decide comparte, tomando en consideración lo expresado por la víctima en la sala de audiencias y de la revisión exhaustiva de las actas procesales, tales como el acta policial de aprehensión, el acta de denuncia de la de la víctima en la cual indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos lo cual ratificó en la audiencia de presentación del detenido. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado LEBYS ALEJANDRO RODRIGUEZ, ya identificado, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSLEIDIS DEL CARMEN LOPEZ RODRIGUEZ, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha 22 de Agosto de 2010, por funcionarios de la Policía del estado Lara, quienes ante el llamado que se les hiciera se presentaron en el sitio donde ocurrieron los hechos, y verificada la denuncia planteada por la víctima procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos, por lo que se estima que fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, en el sitio en que ocurrieron los hechos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia conforme a las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual acarrea pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita tomando en consideración que los hechos denunciado ocurrieron en fecha 22/08/2010.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, como lo es el acta policial de aprehensión, la denuncia planteada por la víctima y lo indicado al Tribunal al momento de celebrarse la audiencia de presentación del detenido.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, situación descrita en su numeral 2, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, tomando en consideración que es tío de la víctima, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano LEBYS ALEJANDRO RODRIGUEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSLEIDIS DEL CARMEN LOPEZ RODRIGUEZ, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de Trujillo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el Ciudadano LEBYS ALEJANDRO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 7.325.288, fue aprehendido bajo las circunstancia establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, acogiendo el Tribunal la precalificación fiscal de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YUSLEIDIS DEL CARMEN LOPEZ RODRIGUEZ. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano LEBYS ALEJANDRO RODRIGUEZ, Titular de la cédula de identidad Nº 7.325.288, de 54 años de edad, grado de instrucción: 6 grado, Oficio Albañil, estado civil Casado, hijo de Isabel de Montilla y José Roa, fecha de nacimiento 22-11-1976, residenciado en la Barrio Jacinto Lara detrás de Los sin Techos avenida Principal casa de color verde, teléfono 04162560869, Barquisimeto estado Lara, ordenando su reclusión preventiva en el Internado Judicial del estado Trujillo. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa pública. Se ordena librar boleta de privación de libertad. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS SIVIRA.
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