REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 26 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-003833
ASUNTO : KP01-S-2010-003833

AUTO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del estado Lara, abogada ANA ELISA AROCHA MICHELENA, en virtud de la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO DELGADO PIÑA, Titular de la cédula de identidad Nº 19.264.753 (no porta), de 23 años de edad, grado de instrucción: 2 año, Oficio Soldador, estado civil Soltero, hijo de Magali Piña y Luz Alberto Paredes, fecha de nacimiento 12-07-1987, residenciado en el Barrio Bolívar carrera 13 entre calle 5 y 6 casa nº S/n a lado de la Bodega La Miniteca, teléfono 0416-0582722, Barquisimeto estado Lara, precalifico los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DARIANNYS CAROLINA ESQUEA ESQUEA. (No presente en la Audiencia). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se decreten las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano LUIS ALBERTO DELGADO PIÑA, ya identificado, los hechos ocurridos en fecha 23 de Agosto de 2010, siendo aproximadamente la 05:30 horas de la tarde, momento en que la ciudadana DARIANNYS CAROLINA ESQUEA ESQUEA, se encontraba en la residencia de su mama ubicada en el Barrio La Batalla, sector 3, calle principal, se presentó el ciudadano LUIS ALBERTO DELGADO PIÑA, bajo los efectos del alcohol donde comenzó a discutir con la víctima y la llevaba por toda la calle insultándola y le dio un golpe en la cara, y le exigía que le pagara un dinero que le debía, manifestándole la agraviada que le diera un tiempo para pagarle y le dio otro golpe en el rostro, dirigiéndose hasta el inmueble donde residen alquilados, solicitando la víctima a su madre que buscara la policía, presentándose una comisión en dicha residencia donde procedieron a practicar la aprehensión del imputado a pesar de que este intento evadir a la comisión policial.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PRIVADO, Abogado FRANKLIN LINARES, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “No deseo declarar”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Oída las actuaciones policiales por la fiscal, si bien es cierto que estamos en presencia de un delito en flagrante, la fiscal por las medidas cautelares pueden asegurar el apego de mi defendido en el proceso, es por ello que la defensa no se opone con respecto a las medidas de seguridad y protección, la conducta predelictual esta encajada en otro delito”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DARIANNYS CAROLINA ESQUEA ESQUEA, precalificación ésta que quien decide comparte, tomando en consideración el contenido del acta policial de aprehensión, el acta de denuncia de la víctima que cursa al folio tres (03) en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, así como la valoración médica realizada a la víctima que riela al folio siete (07) en el cual se expresa: “…aumento de volumen en amos ojos y cara, dolor a la palpación en los mismos, se evidencia rasguño en el ojo derecho”, por lo que estima el Tribunal que los hechos denunciados encuadran en los tipos penales precalificados por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado LUIS ALBERTO DELGADO PIÑA, ya identificado, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana DARIANNYS CAROLINA ESQUEA ESQUEA ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha 23 de Agosto de 2010, por funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes ante el llamado que hizo la madre de la víctima, se presentaron en la residencia de la víctima, procediendo a aprehender al imputado de autos en momento en que intentaba evadir a la comisión policial, y verificadas la lesiones evidentes en la víctima, por lo que estima quien decide que la aprehensión del imputado ocurrió en situación de flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal dicta las contenidas en los numerales 1, 3, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: remisión de la víctima al Instituto Regional de la Mujer a los fines de recibir orientación en materia de violencia de género; salida inmediata del agresor de la residencia en común de la cual solo puede retirar sus efectos personales y herramientas de trabajo; prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo y estudio; y prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación ante la Casa de la Mujer ubicada en la sede de la Policía Municipal de Sanare, cada quince (15) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.
Tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, y lo manifestado por la víctima en la denuncia todo lo cual da cuenta de la conducta exacerbada de violencia del imputado de autos, se estima que lo proporcional a tales hechos es decretar ARRESTO TRANSITORIO, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO DELGADO PIÑA, ya identificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta una medida efectiva para garantizar a la víctima su integridad física y psicológica. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el Ciudadano LUIS ALBERTO DELGADO PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.264.753, quien fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo 87 numerales 1, 3, 5 y 6 que consisten en remisión de la víctima al Instituto Regional de la Mujer a los fines de recibir orientación en materia de violencia de género; salida inmediata del agresor de la residencia en común de la cual solo puede retirar sus efectos personales y herramientas de trabajo; prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo y estudio; y prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.CUARTO: Se decretan medidas cautelares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose en consecuencia el ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS del ciudadano LUIS ALBERTO DELGADO PIÑA, plenamente identificado en autos; y asistir cada quince (15) días a recibir Charlas de Orientación en la Casa de la Mujer de Sanare ubicada en la sede la Policía Municipal, debiendo traer constancia una vez al mes por un lapso de cuatro (4) meses. QUINTO: Se acuerda notificar a la víctima de las medidas decretadas en el presente asunto a su favor. Se ordena librar la boleta de arresto transitorio. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02


ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.
LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS SIVIRA.