REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 30 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-000794
ASUNTO : KP01-S-2010-000794


JUEZ: ABG. JESUS GERARDO PEÑA.
SECRETARIA: ABG. ZOILA COLMENAREZ
ALGUACIL: José Pineda
IMPUTADO: LANDER BALDOMERO SOSA HUZ, cédula de identidad N° V-16.071.556, natural del Estado Lara, fecha de nacimiento 01-10-1975 de 34 años de edad, venezolano, de estado Civil Soltero, de Ocupación: Comerciante, residenciado en el carrera 23 con calle 54 Bloque 11 entrada 2 Urbanización El Obelisco teléfono 0412-4180181; Estado Lara.
DEFENSA PRIVADA: ABG. Carmen Alicia Gutiérrez Escalona I.P.S.A Nº 108.649, con domicilio Procesal carrera 16 entre calle 24 y 25 Edificio Centro Cívico Piso 1 oficina 8 teléfono 0416-2594557.
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. Yohely Barrios.
VICTIMA: Rosmery Dayana Lobo Rojas

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el articulo 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia.

AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de Agosto de 2010, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: LANDER BALDOMERO SOSA HUZ, cédula de identidad N° V-16.071.556, natural del Estado Lara, fecha de nacimiento 01-10-1975 de 34 años de edad, venezolano, de estado Civil Soltero, de Ocupación: Comerciante, residenciado en el carrera 23 con calle 54 Bloque 11 entrada 2 Urbanización El Obelisco teléfono 0412-4180181; Estado Lara, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ROSMERY DAYANA LOBO ROJAS; solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó se mantuviera la privación judicial preventiva de libertad.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La víctima encontrándose presente en la sala de audiencias le fue otorgado el derecho de palabra a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia el padre de la víctima expuso lo siguiente: “Todo lo que esta allí es cierto”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
La defensora privada abogada CARMEN ALICIA GUTIERREZ, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Negamos los hechos que se están planteando allí, mi representado explicara todo, ellos mantenían un negocio mercantil, todo el problema comenzó por un problema con su ex pareja, los hechos como ella los narra, fue con una discusión, el no siguió una discusión, el no se retiro de la casa, el examen medico fue el día 23 y eso paso el 18, fue posteriores, en ningún momento el le pego en el cabello, en sus senos, cosas, que en la denuncia inicial, fue hematomas a nivel de cabello, esto es por discrepancia de tipo mercantil, el señor se retiro de la vivienda en común, de hecho el registro mercantil, presumimos que lo cerraron, ese negocio era su modo de vida, el no tenia otro trabajo, el la flagrancia se le impuso para que retirara sus enseres, a raíz de los hechos que se narra solo por la niña, ella se comunica con el solo para la niña, el ha cumplido como padre, nosotros trataremos de desvirtuar todo lo del informe forense”.
EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “La suspensión fue propuesto, ella no esta de acuerdo, con respecto al problema vine a raíz de problema con mi ex esposa, tengo una niña con ella, el problema se crea a raíz de eso, del negocio que tenemos los dos, debido a que yo mantenía relación comercial con mi ex esposa ella empezó con la celadera, el 17 ella va al negocio y forma un escándalo, la gente se va, se fueron a la manos mi ex esposa con ella, en la noche voy al apartamento, cuando estoy en el apartamento, la niña comienza a llorar, yo tengo la lapto en mis piernas, en cuanto yo me levanto ella me cierra la lapso, yo me paro agarro a la niña, ella agarro y se fue acostar, en la mañana, me voy a trabajar, hay un cliente que es administrador, me dice que para donde va, yo le digo que se vaya para la 23 porque ahí esta el modelo de la silla, ella llama al administrador y empezó a discutir, ella me dice que se la iba a pagar, yo salgo del banco ella empieza a llamar, yo a las 2 de la tarde, salí del banco, ella empieza a preguntarme donde estoy, y yo le digo donde ella, ,e dice que me vaya para allá, me dice que le lleve comida, le compro en pollo Arturo a penas me bajo, llega la PTJ y me dice que estaba detenido, la persona que me lleva detenida es amiga de ella, es la inspectora Madeley todo salio como ella ,lo quería, se cuadro, todo, en ningún momento yo llegue a golpearla, ella dijo todo eso, habrá manera de demostrarlo, mas bien yo busque ayuda psicológica, para ella, porque ella tenia problema de celos, fuimos y entramos los dos juntos, luego la doctora le dijo que tenia que ir sola, ella va a la sección y regresa y me dijo que no iba mas para allá, yo le dije porque, y lo doctora estaba llorando, porque tenia problemas con su pareja, yo le digo que el hecho de que ella lloraba no tenia nada que ver con ella, fui a la doctora y ella me dijo que ella no quería escucharla a ella, y la doctora me dijo que la convenciera para que ella volviera, los problemas han sido por celos, tenemos una comunicación bien a diario, nunca he tenido problema, no tengo antecedentes, yo considero que es una falta enorme, si hubiese habido eso, no creo, porque hay problemas de pareja”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal verificados los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del estado Lara, abogada Yoheli Barrios, en contra del ciudadano LANDER BALDOMERO SOSA HUZ, fijando como calificación jurídica provisional la de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, tipificados en los artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSMERY DAYANA LOBO ROJAS, no admitiendo la del delito de Violencia Psicológica, tipificado en el artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que los hechos descritos en el libelo acusatorio sólo se describe un hecho concreto ocurrido en fecha 18 de marzo de 2010 en el cual presuntamente el imputado de autos agredió físicamente a la víctima y posteriormente la amenazó, no existiendo de dicho hechos ninguna mención a actos que puedan subsumirse en los supuestos descritos en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual no se admite dicha calificación jurídica. Y ASI SE DECIDE.
DEL HECHO MATERIAL:
La Fiscalía Cuarta refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“En fecha 18 de marzo del 2010, en horas de la madrugada, momentos en que la ciudadana LOBO ROJAS ROSMERY DAYANA, se encontraba en su residencia, ubicada en la carrera 28 de esta Ciudad, su esposo de nombre BLADOMERO SOSA, quiso tener relación con la misma y como ésta se negó, la golpeó por todo el cuerpo con las manos, saliendo de la residencia para luego hacerle una llamada, mediante la cual la amenazó con sacarla de la casa, sacándole todo a la calle, así como que la iba a robar en su negocio, que la quería ver arruinada y le iba a quitar la niña”.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
1. Declaración del DR. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, médico forense adscritos a la Medicatura Forense de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practicó el reconocimiento médico legal a la víctima, siendo pertinente a los fines de acreditar las lesiones observadas en la víctima.
2. Declaración de la ciudadana ROSMERY DAYANA LOBO ROJAS, cuya pertinencia estriba en que es la víctima en el presente proceso y necesarias a los fines de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
3. Declaración de la ciudadana YELIS COROMOTO PEROZO, cuya pertinencia estriba en que se trata de una testigo presencial de los hechos objeto del proceso y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1. Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 9700-152-1882 de fecha 23-03-2010, suscrito por el experto médico forense DR. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, experto profesional adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, siendo pertinente por tratarse del reconocimiento médico legal practicado a la víctima en el presente proceso y necesario a los fines de acreditar las lesiones sufridas por la víctima.
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
En relación con la medida de coerción personal de la cual solicita el Ministerio Público se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien decide en primer lugar que resulta extemporánea dichas solicitud, en virtud de que la misma debió presentarse por lo menos un día antes de la celebración de la audiencia preliminar, tal como lo dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por otra parte debe llamar la atención este Juzgador en relación a que para solicitar un medida de coerción personal, debe fundamentarse dicha solicitud y acreditar los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen procedente una medida de privación judicial preventiva de libertad, y señalar porque se verían satisfechos con medidas menos gravosas, y no solo mencionar que se requieren para asegurar las resultas del proceso, en virtud de que dichas medidas si bien atienden a este fin, deben cumplirse con los supuestos contenidos en la Ley para hacer procedente una restricción a la libertad del imputado, en virtud de lo cual no resulta procedente dicha solicitud. Y ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitían los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar de la Cuarta del estado Lara, abogada YOHELI BARRIOS, en contra del ciudadano LANDER BALDOMERO SOSA HUZ, fijando como calificación jurídica provisional, los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, tipificados en los artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSMERY DAYANA LOBO ROJAS. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por parte del Ministerio Publico, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente asunto. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado LANDER BALDOMERO SOSA HUZ, ya identificado, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02


ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO


LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS SIVIRA.