REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 31 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-003525
ASUNTO : KP01-S-2010-003525

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS DE
PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 y 91 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resolver la solicitud planteada por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del estado Lara, abogada ANA ELISA AROCHA MICHELENA, lo cual hace el Tribunal en los siguientes términos:
En fecha 10 de Agosto de 2010, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del estado Lara, abogada ANA ELISA AROCHA MICHELENA, solicita a este órgano jurisdiccional la revisión de las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la ciudadana LISETH MARÍA GARCÍA, por esa representación fiscal, por ser presuntamente víctima del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, tipificado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en el cual es señalado como imputado el ciudadano SERGIO RODRIGUEZ VERDE.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad para la celebración de audiencia oral de revisión e imposición de Medidas el día 30 de Agosto de 2010, se otorgó el derecho de palabra al Fiscal Décimo (e) del estado Lara, abogado WILLIAM BRACAMONTE, y el mismo expuso: “Solicito se ratifiquen las medidas que fueron impuestas en su oportunidad como es la del artículo 87 numeral 3 y 4, solicito se imponga la del ordinal 5 y 6”.
EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
El Tribunal en garantía del derecho de la víctima a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le otorgó el derecho de palabra y en tal sentido expuso: “El 24 de Julio el señor me saco de la casa, Salí a trabajar cuando llegue conseguí todo cerrado, le dije que, que le paso, me dijo que me fuera para que mi tía, el me dijo que me había llevado todas mis cosas para la casa de mi mama, desde ese momento para acá estoy en casa de mi mama y mi tía”.
EXPOSICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR:
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el presunto agresor libre de apremio y coacción espontáneamente expuso: “Yo soy un anciano, si es cierto que tuve un hijo con la señora Liseth, el cual no ha salido de mi casa nunca, mi hijo estaba en tenis, yo lo deje allí, fui a la casa, cuando iba a salir ella se presento, nosotros tuvimos juntos, ella estaba en un ir y venir, se iba para Yaritagua, para la 38, a raíz del mes de abril, ya no teníamos nada, yo le dije, que ella tenia posibilidades para ir a visitar mi hijo, en mi casa tengo dos inquilinos, ha habido que cambiar las llaves varias veces, yo no la he agredido a ella, soy docente, le he dado todo a mi hijo, a ella le correspondió el régimen de visita y los fines de semana, mi hijo siempre ha estado conmigo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA:
Concedido el derecho de palabra al defensor privado abogado FELIX VASQUEZ, expuso: “Solicito se revoque las medidas de seguridad impuestas por la fiscalía y en dado caso, el señor posee la guarda de hecho del niño de 4 años, para la fecha que ellos tienen problemas, los señores no tiene una residencia en común, ella iba y volvía, el señor ha ejercido la guardia de hecho, en la solicitud que consignamos se consigno unas copias, donde la señora solicito un régimen de convivencia familiar, en aras de garantizar el hogar al señor solicito se revoque las medidas 3 y 4 y se le imponga las del ordinal 5 y 6 del articulo 87 de la ley Orgánica especial”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, una vez que las partes expusieron sus alegatos hace las siguientes consideraciones:
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
En el caso que nos ocupa nos encontramos con una situación de complejidad pero que en definitiva pudieran dar cuenta de una situación de solapamiento de los derechos de la mujer valiéndose de una presunta situación de vulnerabilidad como lo puede ser la ancianidad, de acuerdo a lo expresado en la sala de audiencias, ya que por una parte la víctima la víctima manifiesta como pretensión poder estar con su hijo en condiciones aceptables, y por otra parte el presunto agresor defendiendose tras su edad, señala que la víctima puede ver al hijo las veces que lo considere conveniente, pero al mismo tiempo según lo expresado por la defensa intentaron acciones para obtener la responsabilidad de crianza del hijo en común por tener la víctima una residencia en la cual pueda tener al hijo de ambos, así tenemos entonces una situación en la cual tanto la víctima como el imputado mantuvieron una relación estable de hecho por espacio de 8 años, lo cual no es un hecho controvertido en esta etapa del proceso, aunque la defensa cuestiona si para el momento de la denuncia la víctima cohabitaba con el imputado, sin embargo, es un hecho que el imputado efectivamente cambio la cerradura de la puerta lo cual le impidió a la víctima ingresar a la residencia en común, que el presunto agresor se quedo con el hijo, y actualmente intenta acción para obtener la responsabilidad de crianza con fundamento en que la víctima no tiene residencia, lo cual constituye una acción que evidencia una clara estrategia para desfavorecer a la víctima tanto en lo que se refiere a su situación de residencia, como a su situación de madre, pues se ve doblemente victimizada por el sólo hecho de querer separarse del presunto agresor, todo lo cual hace estimar a este juzgador que existen elementos suficientes para estimar que resulta necesario garantizar la integridad física y emocional de la víctima en virtud de lo cual se ratifican las medida de protección y seguridad contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a la salida inmediata del agresor de la residencia en común de la cual sólo puede retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo; reingreso de la víctima a la residencia en común para lo cual se acuerda comisionar a la Comandancia del Cuerpo de Policía del estado Lara, con el objeto de que de estricto cumplimiento a lo aquí ordenado.
Se estima necesario además decretar como medida de protección y seguridad innominada conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en la prohibición de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo o estudio; así como la prohibición de realizar por si o por interpuesta persona actos de persecución acoso u hostigamiento en contra de la víctima o sus familiares.
Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuesta por este Tribunal obedecen a la protección de las víctimas y de su derecho a no ser sometida a maltratos, acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. Así se decide.
Las medidas decretadas en la Audiencia celebrada tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación ante el Instituto Regional de la Mujer, cada quince (15) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses. Y ASI SE DECIDE.
En virtud del tiempo transcurrido desde que se inicio la correspondiente investigación penal en el presente asunto, se insta al Ministerio Público a presentar el acto conclusivo a la brevedad posible, so pena de declararse la omisión fiscal y proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que consisten en: la salida inmediata del agresor de la residencia en común de la cual sólo puede retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo; reingreso de la víctima a la residencia en común para lo cual se acuerda comisionar a la Comandancia del Cuerpo de Policía del estado Lara, con el objeto de que de estricto cumplimiento a lo aquí ordenado, y se IMPONEN conforme a los numerales 5 y 6 que consisten en la prohibición de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo o estudio; así como la prohibición de realizar por si o por interpuesta persona actos de persecución acoso u hostigamiento en contra de la víctima o sus familiares. SEGUNDO: Se DECRETA Medida Cautelar contenida en el Articulo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la obligación del presunto agresor de asistir al Instituto Regional de la Mujer cada quince (15) días, por el lapso de 4 meses de lo cual deberá consignar constancia ante este despacho cada treinta (30) días. Regístrese y Publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02


ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO

LA SECRETARIA