REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 09 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-002633
ASUNTO : KP01-S-2010-002633
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS DE
PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 y 91 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resolver la solicitud planteada por la Fiscal Cuarta del estado Lara abogada YARITZA BERRIOS, lo cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 12 de Julio de 2010, la abogada YARITZA BERRIOS, en su carácter de fiscal Cuarta del estado Lara, solicitó la revisión de las medidas de protección y seguridad impuestas en el presente proceso por presunto incumplimiento de las mismas.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad para la celebración de audiencia oral de revisión e imposición de Medidas el día 06 de Agosto de 2010, se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del estado Lara, abogada YOHELI BARRIOS, y la misma expuso: “Solicita la revisión de la medida, ya que manifestó la victima ante el despacho que el mismo no esta cumpliendo, ya que en fecha 6 de Julio el ciudadano Jean Franco persigue a la señora desde su casa hasta la base aérea, donde se encontraba un punto de control, siendo esto constatado por dichos funcionarios, una vez que lo detienen , el mismo manifiesta que el no la esta persiguiendo sino que le gusta correr, por lo que solicito sea revisada las misma, se le imponga la que el tribunal considere pertinente y se ratifique la 5 y 6 articulo 87 de la ley Orgánica Especial y que la victima sea escuchada”.
EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
El Tribunal en garantía del derecho de la víctima a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le otorgó el derecho de palabra y en tal sentido expuso: “Estoy porque ellos tienen un acoso conmigo, ellos empiezan a sonar los instrumentos, ellos son mariachi, cuando llegamos a un acuerdo en la comisaría, ellos no lo han respetado, ello me siente la bulla es mas fuerte, ellos abrieron una ventana en su casa la bulla penetra mas a mi casa, el 6 de julio la niña estaba enferma parecía que era dengue, cuando llego a la casa la bulla es horrible, mi hija me dice que tenia mucho dolor de cabeza, llamo a la policía, ellos me dicen que me iban a mandar una unidad nunca llego, como a las cuatro que salgo, estaba el vehiculo del seor Jean Fran, yo cambio de canal, el me hace para tirar el carro encima, el no me dejaba pasar, me cambio de la canal rápido al lento, el me persigue, el sigue detrás de mi, veo el punto de control, le cuento lo que esta sucediendo, el policía, lo para y va al ciudadano, le pide los papeles, el policía me dijo cuente lo que esta pasando, el policía las agarra, y dice que tiene que respetar, el ciudadano dice que el le gusta correr, el dijo que yo había llamado a la policía, le cuento al policía, yo estaba muy nerviosa, me retiro, cuando pase ya no estaba el punto de control, cuando pase a preguntar, estaba otra comisión, estoy nerviosa, ya esto ocurrió, que puedo esperar estoy asustada, mis hijos se quiere quedar con la abuela”.
EXPOSICIÓN DE LOS PRESUNTOS AGRESORES:
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, los presuntos agresores libres de apremio y coacción espontáneamente manifestaron su deseo de declarar, por lo que fueron separados a los fines de que rindieran su declaración si poder comunicarse entre ellos, lo cual hicieron en el siguiente orden:
El ciudadano ANGEL RAFAEL CAÑIZALEZ CAMACARO, expuso lo siguiente: “En principio lo que dice la señora es falso, esta mintiendo, lo del susto del carro, ella me ha tirado el carro en dos ocasiones, yo no le dije nada, casi dañe el rin del carro, le dije que porque me tiraba el carro, recientemente yo llegaba a mi casa ella acelero el carro, yo no le he dicho nada ella sabe, con respecto a la bulla, nos dijeron que era de doce a tres que íbamos a ensayar”.
El ciudadano JEAN CARLOS CAÑIZALES CAMACARO, manifestó: “Lo que ella esta diciendo, no es cierto, mi hermano carga un carro que no es de el, yo me mude hace seis meses a que mi mama, en ese momento estaban mis dos hermanitos, lo que se firmo en el destacamento de la paz, eso se cumplió con las reglas hasta las tres de la tarde, a parte de eso no es todo los días, cuando ella llamo a la policía estaban era mis dos hermanitos”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA:
Concedido el derecho de palabra a la defensora privada abogada CARLA TRINIDAD PEREZ PEREZ, expuso: “Esta defensa se opone a la declaración de la victima, no existe elementos de convicción, solo es la palabra de ella, yo pido que se hagan las investigaciones, el señor se llama Jean Carlos y Ángel, no se ha incumplido con la medidas, en la misma prefectura se le impuso un horario de doce a tres, ella dice que al no mas llegar empieza la bulla, estamos de tratando de solucionar el problema, ellos son vecinos, nos oponemos a todo, es falso todo lo que dice la victima, ellos han incumplido, la esposa del señor es abogado, no esta acá porque acaba de dar a luz, no hay voluntad de parte de la victima para resolver este problema mas sano, no tenemos intención de que continué, ellos tienen derecho a trabajar, es verdad que ella tiene derecho a vivir tranquila”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, una vez que las partes expusieron sus alegatos hace las siguientes consideraciones:
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
En el presente proceso existen elementos suficientes para estimar que resulta necesario garantizar la integridad física y emocional de la víctima en virtud de lo cual se ratifican las medida de protección y seguridad contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en la prohibición de acercamiento a la víctima a su sitio de residencia, trabajo o estudio.
Estima necesario este juzgador a los fines de garantizar el cumplimiento de las medidas ya decretadas por este Juzgador, imponer la dispuesta en el artículo 87 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en realizar rondas policiales por la residencia de la víctima por parte de la Policía del estado Lara.
Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuesta por este Tribunal obedecen a la protección de las víctimas y de su derecho a no ser sometida a maltratos, acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. Así se decide.
Las medidas decretadas en la Audiencia celebrada tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos par estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación ante el Instituto Regional de la Mujer, cada treinta (30) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se ratifican las Medida de Seguridad y Protección contenidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 las cuales consisten en la prohibición de acercamiento a la víctima a su sitio de residencia, trabajo o estudio, y no realizar actos de acoso y hostigamiento en contra de la victima ni por si ni por interpuestas personas. SEGUNDO: Se dicta medida de protección y seguridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87.8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en realizar rondas policiales por la residencia de la víctima por parte de la Policía del estado Lara. TERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en la obligación de los ciudadanos ANGEL RAFAEL CAÑIZALEZ CAMACARO y JEAN CARLOS CAÑIZALES CAMACARO, de asistir a Charlas de orientación ante el Instituto Regional de la Mujer, cada treinta (30) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses. Regístrese y Publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02


ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA


ABG. FRANCIS SIVIRA.