REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

200º y 151º

Revisadas las actas del presente expediente este Tribunal observa que al momento de librar las citaciones a los demandados de autos, se incurrió en el error de citar a las apoderadas judiciales de las empresas TRANSPORTE SERVIMOS, TUPLAS y RECUPLAST C.A, siendo lo correcto los representantes o administradores de las mismas con facultades para comparecer en juicio.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se concluye que continuar el proceso en el estado en que se encuentra podría devenir en una violación al derecho a la defensa, ya que no podría la demandada proponer las excepciones y defensas ha que hubiere lugar, es por lo que le resulta forzoso a esta Juez, reponer la causa, como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo.
En este mismo orden de ideas, el Juez es el director del proceso y como tal debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso que tienen rango constitucional, en tal virtud, debe velar porque dicho proceso sea equilibrado a objeto que no exista desigualdad o indefensión procesal, por tanto, la actividad procesal debe consistir en un acto legal del juzgador del cual derive el cumplimiento del equilibrio requerido, de tal manera que si se percatare de algún vicio en el proceso, debe subsanar el mismo inmediatamente de oficio, siempre y cuando no se trate de un vicio incurrido por las partes. A propósito de lo anterior, quien suscribe se permite traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-11-2000, Exp. Nº 00-238, sentencia Nº 412 (caso: Carmen Luisa García Valencia vs. Lizcano) en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“...El proceso Civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley ‘...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos...” (Leopoldo Márquez Áñez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público....” (Sentencia del 8-7-1999, exp. 98-505 Nº 422) (...Ómissis...)
“...La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES’ DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I. Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985). De conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, los vicios procesales tienen diversos grados de gravedad; razón por la cual el juez tiene que ponderar si los mismos conducen o no a una reposición inútil; y deberá considerar el carácter de orden público, de los supuestos o actos violentados, independientemente de la valoración subjetiva que se haga, respecto si la parte iba o no a actuar, toda vez que esos actos son aquéllos que enervan las oportunidades de defensa en los procesos de preclusión, y son los medios pertinentes para alegar y recurrir, en pro de la defensa de sus derechos e intereses.
En este orden de ideas, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. Vista las la reposición de la causa, se acuerda enviar el presente expediente a la URDD para su redistribución por cuanto fue creado el Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con competencia para la ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, supuesto en el cual debe tramitarse por el nuevo régimen, es por la que se ACUERDA, conforme a las normas del Régimen Procesal Transitorio, artículo 681. literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, donde se debe iniciar el nuevo procedimiento, y una vez que conste en autos la nueva numeración se procederá a librar las nuevas boleta de notificación de conformidad con el articulo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes,

DISPOSITIVA

Por las razones expresadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO: REPONE LA CAUSA al estado que se realice nuevamente las notificaciones a los representantes de las empresa TRANSPORTE SERVIMOS, TUPLAS y RECUPLAST C.A, facultados para comparecer en juicio de conformidad con los estatutos de la misma.
SEGUNDO: Se ordena enviar el presente expediente a la URDD, a los fines de que se de una nueva numeración, y una vez que conste en autos la misma este Tribunal procederá a libra las boletas de notificación a los demandado de autos.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera instancia de mediación y sustanciación de protección de niños, niñas y adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado, en Trujillo a los once (11) días del mes de agosto de Dos Mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


LA JUEZ PROVISORIA
MAYERLING CANTOR ARIAS

EL SECRETARIO
Abog. JORGE LEON ALBURJAS

EL SECRETARIO

ABG: JORGE LEON ALBURJAS

MCA/JELA/iraida -
Exp. 05978