REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, 11 de agosto 2010
200° y 151
Vista la diligencia inserta al folio 17 suscrita por el ciudadano HENRY BRICEÑO, abogado e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 56.726, donde solicita MEDIDA INNOMINADA, en el sentido de que se habilite el tiempo necesario para actuar, por cuanto la progenitora del niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna), se niega con entregarle al mencionado niños, este Tribunal antes de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
En fecha 27 de julio de 2010, los ciudadanos JULIA ANDREINA BRICEÑO CABRERA Y HENRY JOSE BRICEÑO RIVERO, suscribieron un acuerdo ante la Defensoría de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la misma se encuentra inserta al folio 02 del expediente.
En fecha 02 de agosto de 2010, este Tribunal mediante sentencia dictada HOMOLOGO, el acuerdo realizado por los mencionados ciudadanos, el cual corre inserto a los folios 07 al 08.
En fecha 04 de agosto de 2010, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano HENRY JOSE BRICEÑO RIVERA, donde solicita al tribunal proceda a la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por este despacho en fecha 02 de agosto de 2010.
Corre inserto al folio 13 del expediente diligencia suscrita por el ciudadano HENRY JOSE BRICEÑO RIVERA, donde solicita medida innominada de la entrega de su hijo en compañía del equipo multidisciplinario de este Tribunal.
En fecha 06 de agosto de 2010, este tribunal mediante auto acuerda la ejecución voluntaria del fallo y procede a librar boleta.
En fecha 10 de agosto de 2010, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano HENRY BRICEÑO, donde ratifica se acuerde medida innominada en virtud del inminente receso judicial.
En fecha 09 de agosto de 2010, fue notificada la ciudadana JULIA ANDREA BRICEÑO, de la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2010 y agregada al expediente en fecha 11 de agosto de 2010.
Hasta aquí la síntesis de la actas que conforman el expediente.
El artículo 179-A, de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las atribuciones del equipo multidisciplinario y en su numeral “f” : instituye lo siguiente:
“…. Omnisis.. f) Auxiliar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes en la ejecución de las decisiones judiciales y acuerdos conciliatorios con fuerza ejecutiva, cuando sea considerado conveniente por el juez o jueza… “

En razón de la norma descrita considera esta juzgadora, que en el caso de que la ciudadana JULIA ANDREA BRICEÑO, no de cumplimiento a la ejecución voluntaria solicitada por el ciudadano HENRY JOSE BRICEÑO y decretada por este Tribunal en fecha 06 de agosto de 2010, procederá a ejecutar forzosamente la sentencia en referencia con ayuda del equipo multidisciplinario de este Tribunal.

Establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“… Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzar la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia… “

Tomando como base la norma en comento y verificando esta juzgadora que la boleta de notificación de la ejecución voluntaria realizada por el alguacil de este Tribunal, a la ciudadana JULIA ANDREA BRICEÑO, fue agregada al expediente en fecha 11 de agosto de 2010, comenzado a transcurrir el lapso para el cumplimiento de la ejecución voluntaria el día 12 de agosto de 2010. En consecuencia este Tribunal, NIEGA LO SOLICITADO, en relación a que se decrete medida innominada, por cuanto no ha transcurrido el lapso legal de la ejecución voluntaria, para proceder a realizar la ejecución forzosa y considerando que decretar la medida innominada solicitada incurría esta juzgadora en violación al principio de debido proceso y el derecho a al defensa. Así se decide.

LA JUEZA

MAYERLING CANTOR ARIAS

EL SECRETARIO

Abg. JORGE LEON ALBURJAS
MCA/JELA/iraida/exp. JMS1-0753-2010-(S)