REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
200º Y 151º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Actora Reconvenida: MERLI COROMOTO MATUZALEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.618.314.
Apoderada asistente: Abogada NINOSKA COOZ SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 48.084
Parte requerida Reconviniente: ENDER DE JESUS BRICEÑO ELVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.126.300.-
Asistido por: abogado FRANK J. HERNANDEZ. , inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 117.533.
Motivo: Divorcio Ordinario, 185 causal 2da.-
Expediente. 06306-2.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda instaurada por la ciudadana: MERLI COROMOTO MATUZALEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.782.808, domiciliada en la Urbanización la Floresta, Cuarta Vereda, Calle El Naranjal, Casa Nro. 274, Municipio Pampanito, Estado Trujillo, asistida por la abogada NINOSKA COOZ, inscrita en el inpreabogado bajo los nros. 48.084, quien demandó por divorcio a su cónyuge el ciudadano ENDER DE JESUS BRICEÑO ELVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.126.300, domiciliada en la Urbanización la Muralla, Casa Nro. H-15X del Sector H, Municipio Pampanito Estado Trujillo, fundamentando la acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario.-
Alega el demandante: Que contrajeron matrimonio civil el 15 de julio de 2005, según consta en el acta de matrimonio Nro. 16 por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Pampanito, del Estado Trujillo, igualmente manifestó:
“… Ciudadana jueza, la relación entre mi esposo y yo era de total armonía, con los problemas normales que siempre se presentaron en la convivencia diaria de cualquier relación marital, pero es el caso que inexplicablemente a finales del año 2008, mi esposo ENDER DE JESUS BRICEÑO ELVIS, cambio su comportamiento para conmigo, mostrándose frió y distante, tratándome constantemente de forma grosera y en algunos ocasiones hasta ofensivas y agresiva, profiriendo siempre y mi contra amenazas… No obstante la tirante situación existente en nuestro hogar, continué aceptando en forma pasiva ese estado de cosas con la firme esperanza de que era algo pasajero y pronto reinaría la paz en nuestro hogar y que la grave situación existente se normalizaría… sin embargo, esos buenos deseos se vieron frustrados, pues la tensa situación hizo crisis el 2 de febrero próximo pasado, cuando i esposo al requerirme que le atendiera en el desayuno, mientras bañaba a mi niño, y darse cuenta que la comida no estaba lista, comenzó a proferir una serie de insultos en mi contra, y de manera intempestiva, recogió sus pertenencias personales, manifestándome que se iba de la casa porque ya no podía soportarme, que era imposible la vida conmigo porque había dejado de quererme … ”

Con el escrito libelar acompañó una serie de documentos que serán descritos en la parte de las pruebas.
En fecha 03 de diciembre de 2009, fue admitida la demanda, se ordenó la citación del demandado y la notificación al Ministerio Público.
De los folios 22 al 23 se evidencia resultas de citación del demandado de autos la misma se logro personalmente.
En fecha 02 febrero 2010, la representante del Ministerio Público se dio por notificada del presente procedimiento.
En los días 15-03-2010 y 03-05-2010, en horas de despacho se produjeron los dos actos conciliatorios no logrando reconciliación alguna.
El día señalado para la contestación de la demanda la parte demandada contestó, negando y rechazando lo alegado por la actora, y procedió a reconvenir invocando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en los terminas siguientes:

“…lo expuesto es falso que en oportunidad alguno haya proferido en contra d mi cónyuge ofensa o insulto alguno, de manera tal que pusiese en peligro la estabilidad de nuestro matrimonio y mucho menos la paz de nuestro hogar… asimismo resulta absolutamente falso, el hecho de que para el 02 de febrero de 2009, permanecíamos viviendo en la urbanización la Floresta… por cuanto en diciembre de 2008, nos mudamos, mi persona, mi cónyuge y nuestros hijos e una vivienda que adquirimos, en la Urbanización la Muralla, casa signada con la letra H-15X, del Municipio Pampanito y donde fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal.. En razón de los hechos antes expuestos, y de que ha sido la demandante, es decir mi cónyuge MERLI COROMOTO MATUZALEN, la que ha dado lugar a la causal de divorcio prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, porque ha abandonado voluntariamente en fecha 02 de febrero del 2009…”


Corre inserto al folio 34 del expediente contestación de la reconvención por parte de la ciudadana MERLI COROMOTO MATUZALEN, en el mismo negó, y contradijo lo manifestado por su cónyuge en la contestación de la demanda.
En fecha 06 de julio de 2010, el Tribunal dicta auto fijando la audiencia de evacuación de las pruebas.
De los folios 38 al 48 se evidencia el acto de evacuación de pruebas presentada por la parte demandante.
Hasta aquí el historial sintetizado de las actas y actos procesales.




DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal pasa a valorar las pruebas documentales insertas a los folios, 04 al 07 donde consta acta de matrimonio de los ciudadanos: ENDER DE JESUS BRICEÑO ELVIS Y MERLI COROMOTO MATUZALEN, y partidas de nacimiento Nros. 2523 y 64 de los hijos habidos en el matrimonio (se omite su nombre por disposición de la lopnna), expedida la primera por la Primera autoridad Civil de la Unidad Hospitalaria del Hospital José Gregorio Hernández del Municipio Trujillo y el Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Trujillo, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, logrando probar tanto la existencia del vínculo matrimonio, como de los hijos habidos dentro del mismo.
Del documento inserto a los folios 08 al 15 relacionado con: Documento de adquisición de vivienda con Garantía Hipotecaria de Primera Grado, con tal documento la parte actora logró demostrar la existencia de bienes dentro de la comunidad conyugal. Esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y artículo 429 de Código de Procedimiento Civil
Se fijó la audiencia para la evacuación de las mismas, en dicha audiencia la parte actora-reconvenida evacuó la prueba testimonial ofrecida con la demanda, estando presente en dicha audiencia la parte demandada- reconviniente, evacuo la prueba testimonial promovida en la contestación de la reconvención.
Testigos de la parte Actora Reconvenida: Juzgador pasa a valorar las pruebas testimoniales, de los ciudadanos, LILIANA COROMOTO ROJO GODOY, ANA MAUREN PERDOMO MENDOZA, ALICE ESPARROGOSA DE CEBALLOS, NANCI COROMOTO BARRIOS RUBIO, titulares de la cédulas de identidad N° 13.206.686, 10.313.398, 14.127.076, 8.722.066, respectivamente, testigos hábiles, quienes estuvieron contestes en exponer: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: MERLI MATUZALEN Y ENDER DE JESUS BRICEÑO, desde hace tiempo, que saben y les consta que dichos ciudadanos están casados, que saben y les consta que una vez celebrado el vinculo matrimonial establecieron su domicilio conyugal en la Calle el Naranjal del Municipio Pampanito, residencias, que sabe y les consta que el ciudadano ENDER DE JESUS BRICEÑO, en el mes de febrero, que saben y les consta que el ciudadano ENDER DE JESUS BRICEÑO, se marcho con maletas y que presenciaron en discusiones entre ellos, que saben y les consta que los ciudadanos MERLI MATUZALEN Y ENDER DE JESUS BRICEÑO, desde que se casaron convivieron en el naranjal en casa de su hermana y su mamá.
Toma en consideración esta juzgadora que los testigos arriba señalados al momento de las repreguntas no incurrieron en ninguna contradicción.
Observa este Tribunal que las deposiciones de los testigos antes identificados no se contradicen y son contestes en cuanto a que conocen a los cónyuges, y tiene suficientes conocimientos de la situación y de los hechos alegados en el escrito libelar, es por lo que le concede valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Parte requerida Reconviniente: Juzgador pasa a valorar las pruebas testimoniales, de los ciudadanos, BRICEÑO ARAUJO JORGE LUIS, BLANCA ELENA CASTELLANOS, FANNY DEL VALLE VARGAS BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.768.335, 5.352.453, 19.271.915, respectivamente, testigos estos que aportan datos imprecisos en cuanto a que sí la ciudadana MERLI MATUZALEN, vivía en la urbanización la Muralla del Municipio Pampanito, por cuanto manifiestan que la vieron muy poco por esa Urbanización. Es por lo que esta juzgadora los desecha a los fines del proceso.


DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar en el presente juicio hace las siguientes motivaciones:
El artículo 137 del Código Civil, establece que: “del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y de socorrerse mutuamente”. Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación sui generis, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
En este mismo sentido, el matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, socorro, contribución a las cargas familiares, entre otros.); establecidos por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causales de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal segunda 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al “abandono voluntario”. Entendido como el incumplimiento injustificado por uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. A su vez ese abandono de uno de los cónyuges al matrimonio debe ser voluntario y consciente.
En los días previamente señalados se produjeron los dos actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda, donde se consta en autos que la parte demandada no compareció, es por lo que este Tribunal, lo valora según lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, corresponde entonces, a la parte demandante probar los alegatos hechos en el libelo de la demanda fundamentando la parte demandante su acción en el artículo 185 causal 2° del Código Civil, constatando este Tribunal que el demandante-reconvenido no probo la causal alegada.
1) Que revisadas las actas de este expediente se encuentra que en el mismo se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen los Artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA. 2) Que analizadas las testimoniales de los ciudadanos: LILIANA COROMOTO ROJO GODOY, ANA MAUREN PERDOMO MENDOZA, ALICE ESPARROGOSA DE CEBALLOS, NANCI COROMOTO BARRIOS RUBIO, titulares de la cédulas de identidad N° 13.206.686, 10.313.398, 14.127.076, 8.722.066, respectivamente, se evidencia que los hechos narrados por la parte demandante-reconvenida en su libelo de demanda, en cuanto a la causal de Abandono Voluntario del cónyuge y prevista en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, los mismos se comparan notablemente con dichas exposiciones, pues esos testigos afirmaron que el ciudadano ENDER DE JESUS BRICEÑO ELVIS, abandonó el hogar y hasta la presente fecha no ha regresado, es por lo que esta juzgadora les otorga el valor probatorio que les merecen y los considera como elementos idóneos para probar la mencionada causal, admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 508 del mencionado Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. 3) Estas motivaciones son suficientes para establecer la procedencia de la presente demanda conforme a lo previsto en los Artículos 12 y 254 Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio 185 del Código Civil, causal segunda “abandono voluntario” instaurado por la ciudadana: MERLI COROMOTO MATUZALEN, contra su cónyuge ENDER DE JESUS BRICEÑO ELVIS.-
SEGUNDO: SIN LUGAR, la RECONVENCION, intentada por el ciudadano ENDER DE JESUS BRICEÑO ELVIS, en contra de la ciudadana MERLI COROMOTO MATUZALEN, con fundamento el artículo 185 del Código Civil, causal segunda “abandono voluntario”.
TERCERO: Declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, y que contrajeron por el Registro Civil Municipal del Municipio Pampanito, del Estado Trujillo, en fecha 15 de julio de 2005, según acta N° 16.-
CUARTO: Con respecto a la obligación de manutención, que el ciudadano ENDER DE JESUS BRICEÑO ELVIS, debe pasar a sus hijos GABRIEL DE JESUS Y MIGUEL DE JESUS BRICEÑO MATUZALEN, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES mensuales (BS. 600,00) más igual cantidad en el mes de Agosto por concepto de gastos de útiles escolares y tres (3) meses del monto de la obligación de manutención en el mes de Diciembre por concepto de Aguinaldos.
QUINTO: La Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad de los niños (se omite su nombre por disposición de la lopnna), la ejercerán ambos progenitores y la custodia la seguirá ejerciendo la madre.
SEXTO: En cuanto el régimen de convivencia familiar se fija el siguiente: el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo estime conveniente siempre que no entorpezca las actividades educativas y de descanso.
SEPTIMO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.
OCTAVO: Se condena en costas a la parte perdidosa.
De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Pampanito del Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado a los fines legales consiguientes, una vez que la misma quede definitivamente firme.-
Publíquese y cópiese.-
Dada, firmada y sellada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los tres (03) días del mes de agosto 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


LA JUEZ PROVISORIA

ABOG. MAYERLING CANTOR ARIAS
EL SECRETARIO

ABOG. JORGE L. ALBURJAS En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m. se publicó el presente fallo dejando copia certificada del mismo en el copiador de sentencias.-
EL SECRETARIO MLCA/JLA/iraida/Exp. 06306-2