REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, 08 de agosto de 2010
200º y 151º

Vista la diligencia inserta al folio 87 del expediente suscrita por AIDA PIÑA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nrol 125.406, apodera judicial del ciudadano ANTONIO TELLES, titular de la cedula de identidad Nro. 9.495.408, donde solicita se reponga la causa al estado de que sea citada la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna), Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que no fue citado al presente procedimiento la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna), venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 25.302.672, para la contestación de la demanda, en el procedimiento de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano ANTONIO TELLES.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se concluye que continuar el proceso en el estado en que se encuentra podría devenir en una violación al derecho a la defensa, ya que no podría la demandada proponer las excepciones y defensas ha que hubiere lugar, es por lo que le resulta forzoso a esta Juez, reponer la causa, como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo.
En este mismo orden de ideas, el Juez es el director del proceso y como tal debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso que tienen rango constitucional, en tal virtud, debe velar porque dicho proceso sea equilibrado a objeto que no exista desigualdad o indefensión procesal, por tanto, la actividad procesal debe consistir en un acto legal del juzgador del cual derive el cumplimiento del equilibrio requerido, de tal manera que si se percatare de algún vicio en el proceso, debe subsanar el mismo inmediatamente de oficio, siempre y cuando no se trate de un vicio incurrido por las partes. A propósito de lo anterior, quien suscribe se permite traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-11-2000, Exp. Nº 00-238, sentencia Nº 412 (caso: Carmen Luisa García Valencia vs. Lizcano) en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“...El proceso Civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley ‘...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos...” (Leopoldo Márquez Áñez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público....” (Sentencia del 8-7-1999, exp. 98-505 Nº 422) (...Ómissis...)
“...La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES’ DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I. Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985). De conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, los vicios procesales tienen diversos grados de gravedad; razón por la cual el juez tiene que ponderar si los mismos conducen o no a una reposición inútil; y deberá considerar el carácter de orden público, de los supuestos o actos violentados, independientemente de la valoración subjetiva que se haga, respecto si la parte iba o no a actuar, toda vez que esos actos son aquéllos que enervan las oportunidades de defensa en los procesos de preclusión, y son los medios pertinentes para alegar y recurrir, en pro de la defensa de sus derechos e intereses.
En este orden de ideas, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-

DISPOSITIVA

Por las razones expresadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO: REPONE LA CAUSA al estado que se realice nuevamente las citaciones a los ciudadanos LILIANA COROMOTO TELLEZ SANCHEZ, EDUARDO JOSE TELLEZ SANCHEZ, NOEL ENRIQUE TELLEZ SANCHEZ, y a la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna), para esta última nombrada se acuerda igualmente librar boleta de notificación a la Defensoría de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para que contestación de la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, de conformidad con el artículo 458 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal deja establecido que una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones el Tribunal procederá a fijar el día y hora para que tenga lugar el inicio de la fase d mediación de la audiencia preliminar.
SEGUNDO: Se Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera instancia de mediación y sustanciación de protección de niños, niñas y adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado, en Trujillo a los ocho (08) días del mes de agosto de Dos Mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


LA JUEZ PROVISORIA
MAYERLING CANTOR ARIAS

EL SECRETARIO
Abog. JORGE LEON ALBURJAS

EL SECRETARIO

ABG: JORGE LEON ALBURJAS

MCA/JELA/iraida -
Exp. JMS1-0008 (05047-1)