REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
200° y 151°
Expediente Nº TI-05231-1
MOTIVO: Divorcio Ordinario, Causal Segunda, Artículo 185.
DEMANDANTE: ALEXANDER ANTONIO MATERANO RAMÍREZ.
DEMANDADA: RAQUEL MARIA MÁRQUEZ VILLA.
Mediante libelo de demanda admitida por el extinto Tribunal del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de octubre de 2008, el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MATERANO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.798.130, domiciliado en el Municipio Valera, Estado Trujillo, asistida por la abogada BLANCA ROSA VILLAMIZAR BERRIOS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 37.488, demandó por Divorcio a su legitima cónyuge RAQUEL MARIA MÁRQUEZ VILLA, mayor de edad, venezolana, casada, portadora de la Cédula de Identidad Nº 13.049.574, domiciliada en el Municipio Andrés Bello, Estado Trujillo, fundamentando la acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario.- Alega el demandante: Que contrajeron matrimonio el día 26 de noviembre de 1998, por ante la Prefectura de la Parroquia La Beatriz, Municipio Valera, Estado Trujillo, teniendo como ultimo domicilio conyugal en el Municipio Valera, Estado Trujillo, manifestó que durante los primeros años de la relación matrimonial los cónyuges vivieron en la Urbanización la Beatriz, Municipio Valera de este Estado, en un apartamento de la progenitora de la cónyuge, ambos cumpliendo con las obligaciones y derechos que les impone la ley, pero que desde hace aproximadamente cinco años la cónyuge fue cambiando drástica y abruptamente su actitud para con él, en el sentido de que comenzó a portarse hostilmente, prodigándole malos tratos verbales, que así trascurrió el tiempo en esa actitud hostil y grosera para con el cónyuge a tal fin que dejó de cumplir con sus obligaciones como cónyuge, que él trató de convencerla para que cambiase de actitud lo que fue infructuoso y en vez de cambiar se volvió más iracunda, agresiva, grosera y hasta ofensiva, hasta que en el mes de mayo del año 2006 la cónyuge le recogió la ropa y la llevó para la casa de su progenitora viéndose él obligado a quedarse en casa de la madre, por cuanto ella no quiso vivir más con el cónyuge. Es por lo que acude a este Tribunal a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que existe entre él y su cónyuge, ciudadana RAQUEL MARIA MÁRQUEZ VILLA, por la causal antes mencionada. De dicha unión procrearon un hijo de nombre (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), de 9 años de edad. Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación de la demandada y la notificación al Ministerio Público. Citada como fue la demandada, conforme consta al folio 28. En los días previamente señalados se produjeron los dos Actos Conciliatorios y el de la contestación de la demanda. Compareció la parte actora e insistió en el procedimiento, la parte demandada compareció y negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos narrados por el cónyuge en el escrito libelar. Se fijó la audiencia para la evacuación de las pruebas y se ordenó la notificación de las partes las cuales constan en el expediente. En la audiencia de evacuación de pruebas estuvieron presentes ambas partes. La parte demandante propuso la evacuación testimonial del ciudadano WILMER JOSÉ VARELA BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.048.078, domiciliado en el Municipio Valera, Estado Trujillo, testigo hábil y conteste, quien a las preguntas formuladas contestó que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges ALEXANDER ANTONIO MATERANO RAMÍREZ y RAQUEL MARIA MÁRQUEZ VILLA; que sabe y les consta que los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO MATERANO RAMÍREZ y RAQUEL MARIA MÁRQUEZ VILLA, contrajeron matrimonio civil en fecha 26-11-1998; que sabe y les consta que los cónyuges procrearon un hijo de nombre (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA),; que sabe y les consta que los cónyuges establecieron el domicilio conyugal en el Municipio Valera, Estado Trujillo; que sabe y le consta que el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MATERANO RAMÍREZ siempre cumplió con sus obligaciones de cónyuge; que sabe y le consta que la ciudadana RAQUEL MARIA MÁRQUEZ VILLA dejó de cumplir con sus obligaciones de cónyuge. En el acto Oral de Evacuación de pruebas la parte demandante se comprometió en cancelar el monto que adeuda por concepto de obligación de manutención, la cual será cumplida en la forma establecida por el demandante. El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar el presente juicio hace las siguientes motivaciones: PRIMERO: En este Procedimiento Especial se han cumplido todos los requisitos legales a que se contrae en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA.- SEGUNDO: Que analizado el testimonio del ciudadano WILMER JOSÉ VARELA BAPTISTA, se observa que los hechos narrados por la parte demandante en su libelo en cuanto al abandono voluntario, a que se refiere el artículo 185 causal segunda se comparece con lo dicho en sus exposiciones por ello le otorga el valor probatorio que le merecen y los considera como elementos idóneos para probar la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA.- TERCERO: Con base a las anteriores motivaciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, muy especialmente por ministerio de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio, en consecuencia declara la Disolución del Vinculo Matrimonial que existía entre los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO MATERANO RAMÍREZ y RAQUEL MARIA MÁRQUEZ VILLA, ambos plenamente identificados en autos.- CUARTO: El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente observa que la titularidad de la Patria Potestad sobre dicho hijo corresponde en su ejercicio conjuntamente al padre y a la madre. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre en el lugar donde fije su residencia. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a su hijo cuando a bien tenga y en cuanto a las vacaciones los padres respetaran la opinión del niño. En cuanto a la Obligación de Manutención se fija en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo) mensuales, más igual suma en el septiembre por concepto de uniformes y útiles escolares y en el mes de diciembre el padre se compromete en comprar el vestido y calzado correspondiente a los días 24 y 31, así como también a la compra de un regalo navideño por concepto de juguete acorde a la edad del niño. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así mismo y de acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo y al Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes.- Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WILLIANS BRICEÑO

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión.-
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EL SECRETARIO TEMPORAL