REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dos de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-001766
SOLICITANTES: RAFAEL DARIO COLMENAREZ ORTIZ y MARY JOSEFINA CASTAÑEDA BAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.987.497 y V-10.126.757, respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 30 de Abril de 2010, los ciudadanos RAFAEL DARIO COLMENAREZ ORTIZ y MARY JOSEFINA CASTAÑEDA BAEZ, asistidos por la abogada MARIA CRISTINA ESCALONA URRIETA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 28.183, quienes solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fueron procreados dos hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES). Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las Actas de Nacimiento de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 18 de mayo de 2.010, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 27 de Julio de 2010, la Fiscal 14º del Ministerio Público, mediante diligencia expuso que considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente los ciudadanos RAFAEL DARIO COLMENAREZ ORTIZ y MARY JOSEFINA CASTAÑEDA BAEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos RAFAEL DARIO COLMENAREZ ORTIZ y MARY JOSEFINA CASTAÑEDA BAEZ, por ante el Registro Civil del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 15 de Junio de 1990, acta número 44, folio 78 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1990.
En este sentido, La madre MARY JOSEFINA CASTAÑEDA BAEZ ejercerá la Custodia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo que el padre RAFAEL DARIO COLMENAREZ ORTIZ ejercerá la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, conjuntamente con la madre. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con sus hijos todos los días que desee y sus obligaciones se lo permitan, siempre y cuando dicho compartir no interfiera con sus horas de estudios y descanso nocturno; los padres conservarán como lo han hecho hasta la ahora el derecho de vigilancia y educación integral de sus hijos, procurando un clima de armonía en todas las relaciones, en consecuencia, cualquier diferencia será resuelta de mutuo acuerdo en resguardo de sus intereses. En relación a la Obligación de Manutención el padre aportará mensualmente LA CANTIDAD DE NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F 950,00), igualmente el padre cubrirá los gastos de útiles y uniformes escolares, colegio, vestido y calzado cuando así lo requieran las circunstancias, así como también con los gastos de asistencia médica odontológica y medicamentos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente las partes interesadas de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez.
La Juez ,
Abg. ALIDA M. VILLASANA DE ANDUEZA
El Secretario.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 374-2010 y se publicó siendo las 1:00 de la tarde.
El Secretario.
AMVA/Joannellys.-
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