REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara - Barquisimeto, tres de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-002722
Solicitantes: JOSE LUIS MENDOZA GIL y ERIKA MARIA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.611.297 y V-11.429.355, el primero domiciliado en la Urbanización Ruezga Sur, sector 6, Nº 35, Barquisimeto estado Lara, y la segunda domiciliada en la Urbanización Uribana Norte, calle Las Mercedes Nº 163, el Ujano, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara.
Asistidos por: Abg. AURISTELA SUAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo matricula Nº 56.289.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 13 de julio de 2.010, los ciudadanos José Luis Mendoza Gil Y Erika Maria Ramírez, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de junio de 2002, de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres ERICK JOSUE, GLORIBETH ANDREA y Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, gemelos los primeros de diecinueve (19) años de edad y la última de dieciséis (16) años de edad, que desde hace mas de cinco (05) años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185ª del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “PRIMERO: Nuestra hija Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya mencionada, quedara bajo la Custodia de su madre y la patria potestad será compartida por ambos padres. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 5, 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la manutención de alimentos, el padre se compromete a suministrar la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) semanales, una vez recibida la presente solicitud ante la URD y los gastos correspondientes a uniformes, vacaciones, útiles escolares, gastos del mes de diciembre, medicinas y médicos, serán compartidos en proporciones iguales. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá buscar a su hija los fines de semana, pudiendo compartir con ella en vacaciones escolares y época de navidad, siempre y cuando la adolescente este de acuerdo CUARTO: De nuestra unión conyugal se adquirió un bien inmueble, ubicado en la Urbanización Uribana Norte, calle Las Mercedes Nº 163, el Ujano, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, el cual nos comprometemos a traspasarlo a nombre de nuestros hijos ERICK JOSUE, GLORIBETH ANDREA y Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya nombrados”.
En fecha 19 de julio de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír la opinión de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27 de julio de 2.010, día y hora fijados para oír a la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en entrevista con esta operadora judicial y expuso: ““Estudio Cuarto años, y pase para quinto año, en el Colegio Yacambù. Vivo con mi mamá y mi hermano, yo me llevo bien con ellos, aunque a veces peleo con mi hermano. La relación con mi papá ha cambiado desde que se separo de mi mamá, ya que lo veo pero no muy seguido. Mis gastos fueron cubiertos en un tiempo por mi mamá solamente, pero después mi papá me comenzó a dar Doscientos semanal y los demás gastos son a mitad, colegio, uniformes. La convivencia con mi papá no es frecuente, pero el a veces me llama por teléfono”.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos José Luis Mendoza Gil Y Erika Maria Ramírez, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 14 de junio de 2.002. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 152, folio 227 VTO. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 03 de agosto de 2010. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 430-2.010 y se publicó siendo las 01:09 p.m.
LA SECRETARIA
RMSG/linda
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