REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara
Barquisimeto, 10 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KH07-V-1987-000011.-
DEMANTANTE: MARIA LUCIA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 45.436.122.
DEMANDADO: FELIX JOSÉ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.463.274.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 31 y 30 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma.
En fecha 02 de Junio del año 1.987, comparece la ciudadana MARIA LUCIA TORRES plenamente identificado en autos, y expone: que el padre de los menores no les suministra nada para la manutención por lo tanto demanda formalmente al ciudadano FELIX JOSÉ DURAN.
En fecha 02 de Junio de 1.987, se admite la demanda por obligación de manutención y se acordó citar a la demandada por comisión, el ciudadano FELIX JOSÉ DURAN, y la información de sueldo.
En fecha 09 de junio de 1.987, se dejo constancia que la comisión esta debidamente firmada por el demandado.

A los fines de decidir esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones

Observa esta Juzgadora, que se evidencia de las partidas de nacimiento que cursa al folio 02 y 03 de este expediente, que IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, alcanzaron la mayoría de edad, en fecha 15 de agosto de 1.993, y el 02 de Agosto de 1.998
Ahora bien, el artículo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene la definición de Niños, Niñas y Adolescentes entendiéndose para los primeros toda persona con menos de doce años de edad y para el segundo toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
En decisiones recientes de la sala de casación social con relación a la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del adolescente, estableció el siguiente criterio: “(…) Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecte diariamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el Legislador cuando señala, en la exposición de motivos de la Ley, que: “Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal del Niño y del Adolescente, órgano Jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten diariamente la vida civil de Niños y Adolescente, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…). Esto evidencia la magnitud de la importancia del tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección… (omissis).

En el caso en estudio, al no constar en autos la existencia de algún niño, niña y adolescente, cuyos derechos deban ser tutelados por el Estado. Por cuanto se evidencia en autos que IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, ya cumplieron la mayoría de edad, En consecuencia se extingue el presente procedimiento. ASI DE DECLARA

DECISIÓN

En consecuencia Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR MAYORIA DE EDAD DE OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la federación.

La Juez Tercera de Mediación, Sustanciación,


Dra. Lisbeth Leal Aguero
La Secretaria,
Abg. Isabel Barrera

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 53- 2.010, siendo las 10.47 a.m.


La Secretaria,

Abg. Isabel Barrera

















LLA/Sol.ch.-