REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 10 de Agosto de dos mil diez
200º y 151º


Asunto: KP02-H-2010-00227.-

Solicitantes: YUREIMA DE LOS ANGELES PEROZO DURAN y JOSÉ RAMON CORDERO CORDERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.264.567, V-9.621.193, respectivamente.
Beneficiario(a): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE de 17, 16, y 09, años de edad.
Motivo: Homologación de Custodia.-
Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a instancias de los ciudadanos YUREIMA DE LOS ANGELES PEROZO DURAN y JOSÉ RAMON CORDERO CORDERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.264.567, V-9.621.193, respectivamente, en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 17, 16,09, años de edad, el Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el articulo 315 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Se observa que los progenitores del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, suscribieron un acuerdo en relación a quien ejercerá la custodia de sus hijos, y habiendo escuchado a sus hijos, así como a la madre de los mismos ciudadana Yureima de los Ángeles Perozo Duran, el padre manifiesta estar de acuerdo en que permanezcan bajo los cuidados de la referida progenitora. En virtud de lo cual se ajusta a las previsiones legales en la materia respecto al atributo de la custodia como el único elemento de la Responsabilidad de Crianza que se puede atribuir a uno de los dos progenitores en razón de la estabilidad de los beneficiarios. En consecuencia de lo antes expuesto es que quien aquí decide concluye que procede el acuerdo suscrito por las partes por cuanto cumple con los requisitos de ley para impartirse la Homologación de esta juzgadora. Así se decide.

UNICO: El padre de los adolescente y niño expresa que esta de acuerdo que sus hijos se mantengan bajo los cuidados de su madre en el hogar común, ubicado en el Estado Lara.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, 10 días del mes de Agosto del año 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación


Abg. Lisbeth Leal Agüero.
La Secretaria,

Abg. Isabel Barrera

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 70 -2010 y se publicó siendo las 10:42 a.m


La Secretaria,

Abg. Isabel Barrera




Asunto: KP02-H-2010-000240

LGL/Sol.ch.-