REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 02 de Agosto de 2010
Año 200º y 151º


PARTE DEMANDANTE:, JULIO ENRIQUE MARTÍNES CANOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. –11457014, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: MILAGRO DEL CARMEN ESPINOZA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7260687, y de este domicilio.-
HIJOS: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente). respectivamente.
CAUSA: Divorcio Contencioso


En fecha 26 de agosto del 2003 los abogados en ejercicio Belkys Díaz Artigas y Arnaldo Macario Meléndez Rodríguez, inscritos en el IPSA bajo el Nº 90.056 y 11.166 respectivamente, actuando en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano JULIO ENRIQUE MARTÍNES CANOLA ya identificado, acude ante el Tribunal para demandar con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil por abandono voluntario, en concordancia con el artículo 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y consecuencialmente declare la disolución del vínculo conyugal, y a tal efecto expone: ”Que contrajo nupcias por ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorri del Estado Agua con la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN ESPINOZA MORILLO, que de dicha unión procrearon tres hijos de nombre Verónica, Carlos y Alejandra actualmente de 18, 17 y 10 años respectivamente, siendo su último domicilio la ciudad de Barquisimeto. Todo trascurrir en completa armoniza pero posteriormente su conyuge comenzó a actuar de una manera extraña y no cónsona con sus deberes de esposa y madre descuidando de manera evidente sus labores de conyuge, abandonando moral y materialmente el lugar que había sido el asiento de su núcleo familiar, llevándose todas sus pertenecias, situación que ha mantenido sin que haya regresado al hogar , razón esta por la cual demanda a su conyuge con fundamento en la causa 2da del artículo 185 del Código Civil. El demandante consignó acta de matrimonio y de nacimiento de sus hijos.
Admitida la demanda en fecha 12 de septiembre de 2.003, y se le ordena a las partes que comparezcan personalmente al los actos conciliatorios de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, anexandose copia del libelo de la demanda, igualmente se ordenó la notificación a la fiscal del Ministerio Público y se libraron las respectivas boletas. Costa al folio 16 consignación de la boleta de notificación a la fiscal del ministerio público. En fecha 20 de octubre del 2003 el tribunal previo al agotamiento de la citación personal y a solicitud de la apoderada actora, acuerda la citación por cartel de la demandada conforme al artículo 223 en concordancia con el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10-11-03 la actora consignó cartel de citación. En fecha 20-02-04 el tribunal designa a la abg. Emis Duque como defensor ad- liten de la demandada, librándose la respectiva boleta de notificación, quien en fecha 09-03-04 aceptó tal designación y se juramentó.
En fecha 07-06-04 tuvo luagra el primer acto conciliatorio asistiendo solamente el demandante acompañado de abogado, mas no así la demandada. En fecha 26-07-04 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio al cual asistió solamente del actor acompañado de abogada, emplazando el tribunal a las partes para la contestación de la demanda al quinto día de despacho siguiente, siendo que el 03 de agosto de 2004 el defensor ad liten presentó contestación a la demanda, rechazando de manera genérica los hechos alegados por el demanadante.
En fecha 23-11-06 se avocó al conocimiento de la presente causa la Dra. Holanda Emilia Dam Hurtado, prescindiendo del informe social en fecha 07-12-06 solicitad previamente por el tribunal.
En fecha 07 de diciembre de 2006 el tribunal fijó para el día 05-03-2007 la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, dejando constancia siendo que la misma no se celebró por insistencia de las partes a la misma.

Con las actuaciones que anteceden esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Los supuestos de hechos constitutivos de la causal alegada para la disolución del matrimonio, por la parte actora, no fueron demostrado en la oportunidad procesal de la audiencia oral de evacuación de pruebas, motivado a que las partes no asistieron a dicha audiencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial ni del defensor ad liten.
En este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba, establecida en los dispositivos contenidos en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.

En el caso de autos la parte actora tenía la carga probatoria de demostrar los hechos constitutivos de la causal de divorcio invocada, fundados en la causal 2da del Artículo 185 del Código Civil Vigente, situación esta que no fue demostrada durante el proceso, ya que las partes en juicio no acudieron a la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, y según lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, la fase probatoria se inicia con el acto oral de evacuación de pruebas, en al caso de marras las partes nada probaron por cuanto no se evacuaron las pruebas promovidas, razón por la cual resulta forzoso concluir para este Juzgadora que la presente demanda debe ser declarada sin lugar, por cuanto no hay elementos probatorios que sustenten la causal invocada. Y Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de divorcio, intentada por el JULIO ENRIQUE MARTÍNES CANOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. –11457014 contra la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN ESPINOZA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7260687. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial de la presente decisión.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese,
Déjese copia certificada de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto al segundo día (02) día del mes de Agosto de Dos Mil Diez.
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha a las 10:45 a.m.


La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González