Partes: GREWING WARRENG RAMOS CASTILLO Y EDMY JOHANA ARENAS CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.641.860 y 17.034.392, respectivamente.
Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA,
Motivo: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Homologación)
Por recibido el presente expediente, debido a que en fecha 30/09/2009, conforme a Resolución Nro. 2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creo el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, Abogada Holanda Emilia Dam Hurtado, seguirá conociendo del asunto, el cual se tramitara conforme al Articulo 681 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de fecha 10 de Diciembre de 2007, por el procedimiento que venia tramitándose.
En fecha 13 de octubre del 2005 comparece el ciudadano GREWING WARRENG RAMOS asistida por la Fiscal 15º del Ministerio Publico del Estado Lara y manifestó que desde hace año y medio la madre de su hija Emili Ramos se fue del hogar y dejo a la niña bajo sus cuidados, por lo cual solicitó la custodia de su hija ya que la madre no tiene lugar fijo de residencia y no comparte con su hija.
En fecha 24 de octubre de 2005 el Tribunal admitió la presente demanda y acordó la citación de la parte demanda, practica de informe integral y la notificación del Ministerio Público.
Consta a los folios 19 y 20 consignación de boleta de citación debidamente firmada por la demandada.
El Tribunal en auto de fecha 03 de noviembre de 2005, día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria, dejó constancia solo de la presencia de la ciudadana Edmy Arenas. En la misma fecha la parte demandada presentó escrito de contestación.
En fecha 15 de noviembre de 2005 el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y en fecha 22 de noviembre de 2005 difirió el lapso para dictar sentencia.
Obra a los folios 25 y 26 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Publico.
En fecha 11 de julio de 2006 se celebró reunión conciliatoria entre las partes.
Con las actuaciones mencionadas, corresponde homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:
La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños, niñas o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia especialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de la beneficiaria de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión:
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara habilitando el tiempo necesario según lo establecido en el articulo 201 del Código de Procedimiento Civil y el articulo Primero del a Resolución Nº 2010-0033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2010, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 358 y 359 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos GREWING WARRENG RAMOS CASTILLO Y EDMY JOHANA ARENAS CASTELLANOS, ya identificados, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, , y se establece lo siguiente:
Primero: El demandante expresa su deseo de prescindir de la presente causa dado que la niña vive con su madre, se encuentra bien, y ya se han solucionado los problemas entre ambos. Segundo: El padre de la niña se compromete a proporcionar la suma de 30 bolívares semanales, como monto de la obligación de manutención los cuales serán entregados en víveres a la madre de su hija, quien a su vez se compromete a firmar los correspondientes recibos. Tercero: En cuanto a los gastos de útiles, uniformes escolares, médicos medicinas ambos padres se comprometen a proporcionarlos en partes iguales, es decir, 50% de los gastos serán asumidos por cada uno de estos, así como también vestimenta a la niña en el mes de diciembre. Cuarto: En cuanto al régimen de convivencia familiar expresaron el deseo de que el mismo sea estipulado tal y como lo dicta la ley, un fin de semana cada 15 días para el padre, así como también la mitad de los días de las vacaciones escolares y decembrinas.
Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la beneficiaria. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los 23 días del mes de agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Primera de Juicio
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 295-2010, siendo las 9:55 a.m.
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
Exp.-KP02-V-2005-003779
HDH/CG/Rene
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