REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 26 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-R-2010-000234.
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2010-001681.
PONENTE: DR. José Rafael Guillen Colmenares.
De las partes:
Recurrente: Ciudadano Héctor Linarez en su condición de solicitante, debidamente asistido por el Abg. Javier González.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial.
Motivo: Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 24 de Mayo de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega la entrega de el vehiculo solicitado por el ciudadano Héctor Linarez.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano Héctor Linarez en su condición de solicitante, debidamente asistido por el Abg. Javier González, contra la decisión dictada en fecha 24 de Mayo de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega la entrega de el vehiculo solicitado por el ciudadano Héctor Linarez.
Recibidas las actuaciones en fecha 23 de Agosto de 2010, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KPO1-P-2010-001681, interviene el ciudadano Héctor Omar Linarez Terán, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
RESOLUCIÓN
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ” (Subrayado de esta Sala)
Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que al folio cincuenta y ocho (58), cursa la decisión objeto de apelación de fecha 24 de Mayo de 2010; asimismo consta del folio sesenta y siete (67) al sesenta y ocho (68) del presente asunto, que el ciudadano Alexander Rafael Guanipa Marín, interpuso Recurso de Apelación en fecha 10 de Junio de 2010.
Así las cosas, consta al folio 76 y 77 la última notificación de las partes de la decisión apelada, de fecha 24-05-2010, donde el Ciudadano Héctor Omar Linarez Terán, se dio por notificado el día 02-06-2010 de la decisión dictada en fecha 24 de Mayo de 2010, por el Tribunal de primera instancia en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara; y el recurso de apelación fue interpuesto el día 10 de Junio de 2010, en consecuencia, desde el día 03 de Junio de 2010, día siguiente a la última notificación de la decisión recurrida, hasta el día 09 de Junio de 2010, vencía el lapso para interponer el respectivo recurso, lapso este al que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y fue en fecha 10 de Junio de 2010, en que se interpuso el recurso de apelación, es decir que este se interpuso de manera extemporánea.
De manera pues, que del cómputo practicado, se evidencia que el Recurso de Apelación propuesto por el Ciudadano Héctor Omar Linarez, fue interpuesto extemporáneamente. En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 ut supra, debe esta Sala Declarar Inadmisible el Recurso de Apelación propuesto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano Héctor Linarez en su condición de solicitante, debidamente asistido por el Abg. Javier González, contra la decisión dictada en fecha 24 de Mayo de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega la entrega de el vehiculo solicitado por el ciudadano Héctor Linarez.
Publíquese, Regístrese y remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 26 días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, La Jueza Temporal,
José Rafael Guillen Colmenares Gladis Silva Torres
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas