REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 30 de Agosto de 2010.
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2010-000104
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001378
PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.
De las partes:
Recurrente: Abg. Elizabeth Dudamel Rivero en su condición de apoderada especial del ciudadano Aldrix José León Castro.
Fiscalía: Sexto (6º) del Ministerio Publico.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de robo de vehículo del artículo 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra el auto dictado en fecha 24 de Marzo del 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se abstiene de dar respuesta a las solicitudes realizadas por la defensa, hasta tanto el ciudadano Aldrix José León Castro se ponga a derecho.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Elizabeth Dudamel Rivero en su condición de apoderada especial del ciudadano Aldrix José León Castro, contra el auto dictado en fecha 24 de Marzo del 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se abstiene de dar respuesta a las solicitudes realizadas por la defensa, hasta tanto el ciudadano Aldrix José León Castro se ponga a derecho.
En fecha 21 de Julio de 2010, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 16 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2004-00178 interviene la Abogada Elizabeth Dudamel Rivero, como Defensora Privada del ciudadano Aldrix José De León Castro, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 06 DE ABRIL DE 2010 hábil siguiente a la notificación de la Defensora Privada abg. Elizabeth Dudamel del auto de fecha 24 de marzo de 2010 hasta el día 12 DE ABRIL DE 2010, transcurrió el lapso a que se contrae el artículo 448 del COPP, y el presente recurso fue presentado en fecha 12 DE ABRIL DE 2010. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se Declara.
Asimismo, se CERTIFICA que desde el día 11 DE MAYO DE 2010 hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal 6to del MP, hasta el día 13 de MAYO DE 2010, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin que la parte hiciera uso de la facultad que le concede el mencionado artículo. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación formulado por la Abogada Elizabeth Dudamel Rivero, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
…(Omisis)…
De conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinal 5 APELO de la decisión, emitida por este Tribunal, según la cual se abstiene de decidir las solicitudes efectuadas por este representación en fecha 01-12-2009, expresando que para pronunciarse al respecto mi representado deberá ponerse a derecho; tal decisión me fue notificada en fecha 05 de abril de Abril del año en curso, y causa un gravamen irreparable para mi representado, lo cual se fundamente de la siguiente manera:
Es necesario para que mi representado se ponga a derecho la realización de las actuaciones solicitadas, en el escrito de fecha 01-12-2009, relativas al requerimiento por el órgano judicial a las autoridades competentes la información relativa a los movimientos migratorios de mi representado, para que se conste en el proceso que salió del país el 25 de agosto de 2003 y que desde entonces no ha regresado; así como también la experticia dactilar solicitada, cotejándose las huellas digitales del detenido infraganti en la presente causa, estampadas en el acta policial inserta al folio 2 de este expediente, de fecha 18 de diciembre de 2004 y en acta de la calificación de flagrancia inserta en los folios 12 al 14, con las huellas digitales de mi representado cursantes en la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); SUSPENDER TALES ACTUACIONES HASTA QUE MI REPRESENTADO SE PONGA A DERECHO ES EXPONERLO A UNA DETENCION POR UN TIEMPO INDETERMINADO, ya que sobre el pesa una orden de captura a nivel Nacional y una vez que llegue al aeropuerto Nacional Venezolano, va a ser aprehendido por las autoridades policiales, con la consecuente reclusión, y traslado, lo cual AUMENTARIA EL GRAVE PERJUICIO IRREPARABLE que ya sufre al ser una VICTIMA DEL DELITO DE USURPACION DE IDENTIDAD PROCESADO POR UN DELITO QUE NO COMETIÓ.
MI REPRESENTADO, TIENE LA DISPOSICION DE COMPARECER ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO, PARA QUE SE HAGA JUSTICIA Y SU NOMBRE SEA REINVINDICADO, PERO PARA ESTO ES NECESARIO QUE SE PRACTIQUEN LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS A FIN DE MINIMIZAR EL GRAVE PERJUICIO IRREPARABLE QUE LE HA DE CAUSAR LA DETENCION Y SU DURACION UNA VEZ QUE LE LLEGUE AL PAIS Y DE CONTAR EN EL EXPEDIENTE CON LOS ELEMENTOS DE PRUEBA NECESARIOS QUE PERMITAN AL JUEZ LLEGADO EL MOMENTO DECIDIR CON CELERIDAD Y CON JUSTICIA.
En el presente proceso penal se declaró con lugar la flagrancia, se acordó la tramitación del proceso por vía abreviada y se dejó en libertad al “imputado”, encontrándose en fase de juicio, el cual no se ha podido realizar por la inasistencia reiterada del “imputado”, lo que motivó la constatación del libro de presentaciones evidenciándose que no se presentó ni una sola vez, por lo cual se revocó la medida de libertad y se libró orden captura. No es difícil advertir que esta persona detenida infraganti no tenia ningún temor de que se librara la orden de captura, ya que ni las autoridades policiales ni el Tribunal se ocuparon de identificarlo plenamente según el mandato legal. De tal forma que mi representado ALDRIX JOSE LEON CASTRO, solo ha estado presente en este proceso mediante mi representación, le asisten los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, que implican el derecho a ser oído, a dirigir peticiones a las autoridades y a obtener de ellas oportuna respuesta, a la producción de pruebas necesarias para que se demuestre en la presente causa que nunca fue detenido conduciendo un vehiculo robado, que para la fecha de la comisión del delito cuya responsabilidad se le atribuye y de detención de la persona que usurpó su identidad, no se encontraba en el país y que las huellas dactilares de esta persona insertas en las actas procesales ciertamente no son las de mi representado.
Por las razones expresadas, es que apelo de la decisión en referencia del Tribunal de Juicio Nº 4 de esta Circunscripción Judicial, en la cual se abstiene a decidir de las solicitudes antes dichas hasta que mi representado se ponga a derecho, solicitando la revocatoria de la misma y se ordene la realización de las actuaciones determinadas…”
TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar el auto dictado en fecha 24 de Marzo del 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se abstiene de dar respuesta a las solicitudes realizadas por la defensa, hasta tanto el ciudadano Aldrix José León Castro se ponga a derecho. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Señala la recurrente como primera denuncia conforme al artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, que su representado ALDRIX JOSE LEON CASTRO, solo ha estado presente en este proceso mediante su representación, y que le asisten los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, que implican el derecho a ser oído, a dirigir peticiones a las autoridades y a obtener de ellas oportuna respuesta, a la producción de pruebas necesarias para que se demuestre en la presente causa que nunca fue detenido conduciendo un vehiculo robado, que para la fecha de la comisión del delito cuya responsabilidad se le atribuye y de detención de la persona que usurpó su identidad, no se encontraba en el país y que las huellas dactilares de esta persona insertas en las actas procesales ciertamente no son las de su representado, por lo que solicita la realización de las actuaciones determinadas.
En relación a la presente denuncia considera importante esta Alzada, traer a colación lo establecido en Sentencia Nº 308 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-07-08, Ponente Miriam Morandy:
“…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 384 del 27 de marzo de 2001, realizó un análisis sobre la prohibición del juicio en ausencia y en dicho fallo indicó lo siguiente:
“La prohibición prevista en el Código Orgánico Procesal Penal relativa al juicio en ausencia configura una garantía del derecho al debido proceso y a la defensa de manera tal de evitar que se juzgue a un ciudadano a sus espaldas, esto es, sin haberle imputado los delitos y sin darle oportunidad de contestar y probar lo conducente para su defensa (…) Sin embargo, la prohibición del denominado juicio en ausencia debe ser entendida como un mecanismo para garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa del imputado en causa penal, no pudiendo configurarse como un mecanismo que vaya en detrimento de éste o limite su derecho a ser juzgado en libertad, por lo que, en el caso de autos, exigirle al ciudadano Antonio José Yibirin Peluffo que se presente en el tribunal para poderle dar el beneficio que le corresponde por ley, según solicitud formulada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta una decisión que violenta los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa del demandante en amparo, y más en el presente caso en que, por un error judicial, el ahora demandante en amparo estuvo detenido del 11 al 22 de febrero de 1999 en virtud de que el juez de la causa erró al señalar que había incumplido con su obligación de comparecer a la sede del tribunal. Además, el acordarle la mencionada medida sustitutiva al imputado en la causa penal en nada perjudicaba a la querellante en el proceso penal….”.
Dicho criterio fue ratificado en la sentencia N° 1173 de fecha 12 de junio de 2006, al señalar:
“…Sin perjuicio de lo antes expuesto, estima oportuno esta Sala referirse a su decisión Nº 938 del 28 de abril del 2003 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), en la cual señaló respecto a un caso como el de autos, lo siguiente: (…) Sin embargo, esta Sala considera necesario referirse a la supuesta legitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Eloy Dielinger Lozada, para apelar en ausencia de su defendido del auto de aprehensión consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe ponderarse el derecho a ser oído, de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, frente al derecho de ser enjuiciado en libertad del demandado (…) Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero ‘en ningún momento en contra de su voluntad expresa’, refiriéndose al imputado (…) Para concluir, a juicio de esta Sala, la apelación del auto de aprehensión es un acto que requiere la presencia del imputado, por lo que el juzgado accionado actuó ajustado a derecho al declarar la ilegitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Dielinger Lozada, quien a todas luces estaría realizando estrategias tendientes a burlar la justicia venezolana para no someterse a un proceso en su contra, que está en una fase intermedia y donde se le han respetado sus derechos constitucionales a conocer de los motivos de su acusación, a nombrar defensores, a acceder a las actas, a rendir declaración y a impugnar las decisiones previas que le fueron desfavorables, motivo por el cual se declaran improcedentes in limine litis las denuncias de violación al derecho a la defensa esgrimidas y así se declara…”.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 142, de fecha 12 de abril de 2007, indicó lo siguiente:
“…En este orden de ideas, el proceso penal encierra una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, por lo que no puede ser delegable en mandatarios tal facultad, en virtud de la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa, como se indicó anteriormente la mencionada ciudadana hasta la presente fecha no ha comparecido, ni ha sido conducida ante el Tribunal que la requiere y tal circunstancia no es imputable al órgano jurisdiccional…”
En efecto, el debido proceso impone la necesidad de que el ciudadano ALDRIX JOSE LEON CASTRO, sea notificado de los cargos, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir por él (como es el caso), pero a los fines de ejercer tal derecho, también el proceso exige su presencia en determinados actos procesales.
En el presente caso, el ciudadano antes mencionado, al no ponerse a Derecho, está realizando estrategias tendientes a burlar la justicia venezolana para no someterse a un proceso penal en su contra, ya que como lo expresa la defensa es su escrito de apelación su representado, tiene la disposición de comparecer ante el tribunal de juicio, para que se haga justicia y su nombre sea reinvindicado, pero para esto es necesario que se practiquen las diligencias solicitadas a fin de minimizar el grave perjuicio irreparable que le ha de causar la detención y su duración una vez que le llegue al país y de contar en el expediente con los elementos de prueba necesarios que permitan al juez llegado el momento decidir con celeridad y con justicia, en atención a ello considera esta Alzada que mal puede la defensa imponer de condiciones al Tribunal a los fines de que este pueda decidir en la presente causa, y como se ha señalado anteriormente es necesario que el imputado esté presente a los fines de resolver el caso en cuestión y que el Juez pueda emitir un pronunciamiento, es oportuno señalar que el Código Orgánico Procesal Penal vigente, es un código garantista y ello de una u otra forma representa una seguridad jurídica al investigado, pudiendo este hacer uso de todo el arsenal de normas que velan por sus derechos humanos dentro del marco del proceso.
Es por lo que esta Alzada insta a la recurrente a los fines de que su defendido se ponga a Derecho, y así garantizar el Debido Proceso que establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende el Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que esta Alzada declara Sin Lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se CONFIRMA el auto apelado. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Elizabeth Dudamel Rivero en su condición de apoderada especial del ciudadano Aldrix José León Castro, contra el auto dictado en fecha 24 de Marzo del 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se abstiene de dar respuesta a las solicitudes realizadas por la defensa, hasta tanto el ciudadano Aldrix José León Castro se ponga a derecho.
SEGUNDO: Queda RATIFICADO el Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que corresponda, a los fines de que sea agregado al asunto principal.
La presente decisión se dicta dentro del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 30 días del mes de Agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Temporal,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas