REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 17 de Agosto de 2009.
Años: 199° y 150º
ASUNTO: KP01-R-2010-000083.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-010423.
PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
De las partes:
Recurrentes: Abg. Alba Marina Castillo Sánchez y Abg. Ana Pastora Agüero Rodríguez, en su condición de Apoderadas Judiciales del ciudadano WILMER PASTOR ARMAS CAMACARO.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal.
Fiscalia Primera del Ministerio Público
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de enero del 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual Niega la Entrega del Vehiculo Marca: Toyota, Modelo: techo Duro, Año: 1995, Color: Amarillo, Clase: Rústico, Uso: Particular, Serial de Carrocería: FZJ709002789, ya que la documentación presentada por el mismo no coincide con el vehículo reclamado y ordenó la remisión de la presente causa al despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que se prosiga con la presente investigación, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. Alba Marina Castillo Sánchez y la Abg. Ana Pastora Agüero Rodríguez, en su condición de Apoderadas Judiciales del ciudadano WILMER PASTOR ARMAS CAMACARO, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de enero del 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual Niega la Entrega del Vehiculo Marca: Toyota, Modelo: techo Duro, Año: 1995, Color: Amarillo, Clase: Rústico, Uso: Particular, Serial de Carrocería: FZJ709002789, ya que la documentación presentada por el mismo no coincide con el vehículo reclamado y ordenó la remisión de la presente causa al despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que se prosiga con la presente investigación, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.
Recibidas las actuaciones en fecha 06 de Julio de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 09 de Julio de 2010, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2008-010423, intervienen la Abg. Alba Marina Castillo Sánchez y Abg. Ana Pastora Agüero Rodríguez, en su condición de Apoderadas Judiciales del ciudadano WILMER PASTOR ARMAS CAMACARO, es decir, para el momento de presentar el recurso de apelación, las mismas estaban legitimadas para ejercer esta impugnación. Y así se establece.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica: que desde el 16-03-2010, día hábil siguiente de la notificación de las partes de la decisión dictada en fecha 11-01-2010, hasta el día 22-03-2010, transcurrieron los cinco (5) días hábiles de Despacho, que prevé el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que el recurso de apelación de auto fue oportunamente interpuesto en fecha 18-03-2010. Y Así se Declara.
Asimismo, se CERTIFICA que: desde el 23-06-10, día de despacho siguiente al emplazamiento del Fiscal Primero del Ministerio Público, hasta el día 29-06-2010, transcurrieron los tres (3) días hábiles que prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el emplazado ejerciera su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Auto. Se deja constancia que el día 24 de Junio de 2010, el Tribunal de control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, no dio despacho ser día feriado y el día 25 de Junio de 2010, no hubo despacho por decisión del Tribunal Supremo de Justicia como día no laborado. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y Así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:
“…(Omisis)…
LOS HECHOS
El Vehículo solicitado es un vehiculo que perteneció a la flota de la extinta Dirección de Inteligencia y Prevención (D.I.SI.P), conforme se evidencia del Certificado de Origen, del cual se le anexa copia fotostática, posteriormente se licitó una flota de vehículos pertenecientes a dicha Institución (motos, vehículos de paseo y vehículos rústicos), bajo la figura de la PERMUTA, y entre otros estos encontraba el Vehículo propiedad de nuestro representado. Placas AAA71T, Serial de Carrocería FZJ709002789, Marca Toyota, y según el Cerificado de origen ya referido, el serial de carrocería antes mencionado, es el que registra el mismo; dicha licitación fue ganada por el ciudadano José de Jesús Batista Leal, titular de la cédula de identidad N° 7.924.565, número de teléfono 0414-1363783, la cual canceló con cheque de Gerencia N° 02301205, de Cuenta N° 04100023680231000303, por la cantidad de Ochenta y Seis Millones, ciento Ochenta y Cinco mil Cuarenta y ocho bolívares (86.185.048,oo Bs), para la fecha, del Banco Casa Propia, Agencia Caracas, pagadero a la Orden de la DISIP, en fecha 05 de febrero de 2007, anexo copia de la documentación antes referida (marcado “A”); por cuanto en el asunto principal extrañamente no aparece inserto el mismo, pese a que nuestro representado en su debida oportunidad, consignó copia ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público de este Estado. Algunos de estos vehículos fueron adquiridos por el ciudadano José Lara, residenciado en la Urbanización Villa roca II, Municipio Palavecino del Estado Lara, número telefónico 0416-3583106; entre estos, se encontraba el vehículo Placas AAA71T, Serial de Carrocería FZJ709002789 según certificado de origen, Marca Toyota, el cual fue adquirido por nuestro representado, cancelándolo con cheque de gerencia N° 00118743 de la cuenta corriente 01080119260900000011, por la cantidad de Treinta y cónico millones de bolívares para la época (35.000 Bs), de fecha 15 de Marzo del 2007 del Banco Provincial entregándole por este pago, un recibo simple por concepto de compra del vehiculo Placas AAA71T, Serial de Carrocería FZJ709002789 según certificado de origen, Marca Toyota, (recibo éste que fue consignado por ante la Fiscalia y el cual no aparece en actas).
Así las cosas, una vez adquirido el vehículo en referencia, le fueron entregadas facsímil de sus palcas originales, por cuanto le manifestaron que las mismas, fueron extraviadas al cambiárselas por las placas oficiales de la extinta DISIP motivo por el cual nuestro patrocinado interpuso por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 18 de septiembre del 2007, la denuncia por el extravió de las matriculas del vehículo, con la finalidad de realizar por ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, los trámites para la obtención de las placas respectivas así como el Certificado de Registro del Vehículo que se solicita, como efectivamente lo hizo (anexo de la denuncia N° 592964 y el Acta de Revisión, marcado “B”).
Ahora bien, en fecha 28 de noviembre del 2007, nuestro representado fue objeto de un Robo a Mano Armada y fue despojado de su vehículo, siendo recuperado horas más tarde por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, el cual fue puesto a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, ante esta Institución, nuestro representado se dirige a solicitar la entrega de dicho vehículo; es cuando se entera que el mismo, no se lo entregaran por cuanto presenta un serial de carrocería diferente al que aparece en el Certificado de Registro, y que conforme a las experticias que le fueron practicadas tanto por el C.I.C.P.C. como por el Instituto de Tránsito Terrestre, (arcado “C”) arrojaron que “PRESENTA TODOS LOS SERIALES EN CUANTO A AREA, UBICACIÓN, MATERIAL, FIJACIÓN E IMPRESIÓN, ORIGINAL DE PLANTA ENSAMBLADORA” es decir, que el serial de carrocería del vehiculo propiedad de nuestro representado N° FZJ709002856 se encuentra original de planta ensambladora pero en el CERTIFICADO DE ORIGEN le colocaron como serial de carrocería FZJ709002789, de allí viene el error en la trascripción del Certificado de Registro de vehiculo Nro. 26736011 que obtuvo nuestro patrocinado, pues son estos documentos (certificados de origen junto a los documentos de la PERMUTA arriba referida, denuncia por extravió de placas) que presentó ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre para el trámite de la documentación del vehiculo solicitado.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
Sobre la base de lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; apelamos de la decisión de fecha 11 de enero del 2010 (Omisis)… por cuanto niega la entrega del vehiculo propiedad de nuestro patrocinado, toda vez, que es el propietario y poseedor pacifico del mismo; decisión ésta que le causa un gravamen irreparable, por cuanto la misma no solo se violenta el derecho de propiedad sobre el mencionado bien, sino que a su vez, vulnera la garantía a una tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que, la mencionada decisión, no se ajusta a la realidad del caso de marras, por las razones que a continuación se plantean:
Del auto recurrido podemos leer lo siguiente:
(Omisis)…
Se observa del extracto anteriormente transcrito, que la jurisdiscente manifiesta en su fallo, que el solicitante de autos Wilmer Armas, debió realizar todas las diligencias tendientes a la solución de cualquier eventualidad y “no pretender que este despacho la realice” por cuanto son diligencias exclusivas del interesado.
Esta Representación difiere de lo expuesto, por cuanto el órgano jurisdiccional es el que debe brindar una tutela judicial efectiva a los derechos de los ciudadanos, de conformidad con el Artículo 26 Constitucional, por lo que se encuentra en la obligación de practicar todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos y así obtener el fin último del proceso que es la JUSTICIA; y es ante éste donde los administrados deben acudir para plantear sus controversias y obtener una pronta decisión, sin dilaciones indebidas y por demás ajustada a derecho.
En el caso de autos, se encuentra suficientemente comprobado, que el ciudadano Wilmer Pastor Armas Camacaro, realizó todas las diligencias necesarias y a su alcance, para solucionar el problema que se le presentó con su vehículo; así observamos que desde el año 2007 hasta la fecha en que se dictó la decisión recurrida (11/01/2010), han transcurrido dos (02) años y dos (02) meses, tiempo en el cual nuestro representado gestionó ante el Instituto de Nacional de Transito Transporte Terrestre, a nivel central y regional, todo lo conducente a la solución del error que presenta el Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 26736011; siempre a titulo personal y de sus resultas siempre mantuvo informado al A quo, siempre tratando que se le resolverá su caso, pues no era él quien debía solicitar de manera oficial toda esa información ante el organismo competente, para así determinar, la anomalía que pudiera preservar el Certificado de Registro, copia para su debida ilustración, (marcado “D”).
Así las cosas, tomando en consideración lo manifestado por la Juez en la decisión recurrida, extracto arriba señalado, esta representación se dirigió ante el Institución Nacional de Tránsito Terrestre del Estado Lara, a los fines de solicitar información en relación a los datos del vehículo cuyo serial de Carrocería en el siguiente FZJ709002856, arrojando según el Sistema S.I.I.P.O.L, que dicho vehículo, con el serial antes señalado, le pertenece al ciudadano Wilmer Pastor Armas Camacaro, cuyas características son: Marca toyota, Color Amarillo, Placas AAA71T, Clase Rústico, Tipo Techo Duro, modelo Land Cruiser, Serial de Motor 1FZJ0156915, y que presenta una denuncia signada con el N° H-592964, por extravío de Placas; así mismos dicho vehículo no se encuentre solicitado por ninguna otra persona. Anexóle (sic) copia para su ilustrar, (marca “E). Esta información en ningún momento fue solicitada por el Tribunal A quo.
Asimismo se evidencia de autos, que el Tribunal en fecha 08 de Junio de 2009, solicitó información al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Lara, sobre el Certificado de Registro N° 26736011, a nombre del ciudadano Wilmer Pastor Armas Camacaro, la cual versó en relación a la existencia o no la alguna anomalía en relación a los datos de identificación del Vehículo (Serial de Carrocería) y en caso afirmativo se indicara la fecha y naturaleza de la misma, obteniendo respuesta del mencionado Instituto, en fecha 10 de agosto de 2009, solo remitiendo la Certificación de datos, y en ningún momento manifiesta la existencia de alguna alteración o anomalía. (Se anexa copia marcado “F”).
(Omisis)…
En autos de fecha 23 de Junio de 2009, suscrito por el Gerente de Registro de Tránsito, donde informa que (Omisis)…
Esta sugerencia fue acogida por nuestro representado quien se dirigió a la dirección en mención donde fue atendido y se le instruyó sobre la manera en que podía arreglar el problema de su vehículo, se le dio fecha para llevar los recaudos necesarios, entre ellos, el ORIGINAL DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DEL VEHICULO, sin embargo, el informar al Tribunal y solicitar en reiteradas oportunidades el documento ya referido, como se puede evidenciar en autos, es en fecha posterior a la decisión donde se le niega la entrega del vehiculo que solicita, cuando por auto de mera sustanciación se le DECLARA IMPROCEDENTE la devolución de los documentos requeridos y no conforme con dieta una decisión violatoria de los derechos constitucionales de nuestro defendido, quien fue victima de un robo a mano armada donde fue despojado del vehiculo en cuestiones, se le niega la entrega del mismo, siendo poseedor de buena fe, y no obstante, se ordena la remisión de las actuaciones al Despacho Fiscal por “presentar la posible comisión de un ilícito penal”. (anexo copia del auto marcado de fecha 18 de julio de 2006, Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
(Omisis)…
Todo esto, corrobora y confirma, lo sostenido por nuestro representado en relación al error de transcripción que presenta el Certificado de Registro del Vehículo, en cuanto al serial de Carrocería FZJ709002789, siendo el correcto FZJ709002856, el cual arrojado por la Experticias que le fueron realizadas al vehículo que se solicita, tanto por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, como por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre N° 51 del Estado Lara, quedando evidenciado que el ERROR DE TRNASCRIPCIÓN VIENE DESDE EL CERTIFICADO DE ORIGEN cuando fue adquirido por la extinta Dirección de Inteligencia y Prevención (DISIP), error éste que fue transferido al Certificado de Registro de vehículo N° 26736011 pues como ya se dijo ut supra, este documento fue el que junto a la documentación de la PERMUTA se presentí para la obtención de dicho Certificado.
Aunado a todos lo antes expuesto, ciudadanos Magistrados, en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que fue robado por sujetos armados cuando era conducido por nuestro representado, ciudadano WILMER PASTOR ARMAS CAMACARO y puesto a la orden de la Fiscalia; posteriormente, al chequiar los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que el serial de carrocería del vehículo no concordaba con el que aparece en el Certificado de Registro.
En conclusión, en actas consta en forma clara y fehaciente, que nuestro patrocinado, adquirió de buena fe en fecha 15 de marzo de 2007 el vehículo tantas veces mencionado, que procedía de una PERMUTA, que lo canceló con un cheque de gerencia por a cantidad de treinta y cinco millones (Bs35.000, 00) para la fecha, y que desde esa fecha hasta el día que fue despojado del mismo, tenía completa posesión pacifica y reiterada del vehiculo solicitado, situación que ha debido ser apreciada por la ciudadana jueza del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, todo en aras de la protección debida al derecho a de propiedad, derecho protegido por la Constitución vigente, pues la juzgadora en el texto de la decisión que se recurre, para negar la entrega del vehículo solicitado, no consideró , la posibilidad de que nuestro representado es un comprador de buena fe, no consideró, que ha sufrido un daño patrimonial en cuanto a la cantidad de dinero que entregó por concepto de compra del vehículo que solicita, no consideró, QUE SE ENCONTRABA EN POSESIÓN PACIFICA Y REITERADA DEL MENCIONADO BIEN, lo que atenta contra la protección constitucional de la propiedad y por tanto, los derechos y garantías constitucionales que deben ser el norte al momento de emitir un pronunciamiento.
A tal efecto es necesario traer a colación jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(Omisis)…
Como podemos apreciar de la decisión parcialmente reproducida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya ha indicado la solución con relación al caso de vehículos que presenten alteraciones en sus seriales e inclusive, en casos en donde existan irregularidades con la documentación que acredite la propiedad y esa solución radica en la POSESIÓN QUE EL SOLICITANTE TENGA O NO SOBRE EL BIEN RETENIDO. En el caso de marras, a nuestro representado le fue robado su vehículo y una vez recuperado, le fue retenido, vehículo que pertenecía a la flota de vehículos de la extinta DISIP, fue licitado en la modalidad e Permuta, siendo adquirido de manos del oferente, por WILMER PASTOR ARMAS CAMACARO, vehículo que posteriormente según experticias practicadas, resultó que el serial de carrocería del mismo FZJ709002856 es ORIGINAL pero difiere del serial de carrocería del mismo FZJ709002856 el Certificado de Registro de Vehículo Nro. 26736011, aunado al hecho que según el Sistema S.I.I.P.O.L., al chequear el serial de carrocería N° FZJ709002856 que es el original que presenta el vehículo solicitado, le pertenece al ciudadano Wilmer Pastor Armas Camacaro, pro en definitiva, quien tenía posesión legitima, continua, no interrumpida, pacifi8ca, pública y con intención de tener la cosa como suya propia y su goce era nuestro patrocinado, a quien la juzgadora no le reconoció ese derecho, derecho que a tenor del artículo 794 del Código Civil, se le ha debido proteger en virtud de que el bien reclamado es un mueble, “cuya posesión produce a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo”, lo que significa, que ante la falta de certeza con relación a un documento que acredite la propiedad del vehiculo reclamado, la juzgadora, ha debido acatar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a reiterado en varias oportunidades, por lo que debió considerar procedente la entrega del vehiculo a nuestro representado como solicitante, por ser un POSEEDOR DE BUENA FE DEL VEHICULO CUYA ENTREGA FUE SOLICITDA y no proceder a un fallo contrario, afectando así el derecho fundamental de nuestro representado al uso y disfrute de un bien que es de su propiedad.
Ciudadanos jueces de Alzada, sobre la base de todos los fundamentos anteriormente esgrimidos, llegamos a la conclusión, que la decisión que se recurre le causa un gravamen irreparable a nuestro representado, toda vez, que ante la negativa de la entrega del vehículo solicitado, se causa un perjuicio patrimonial por la permanente violación al derecho de propiedad que posee sobre el bien mueble solicitado, derecho que se ve afectado por la falta de una justa decisión por parte del a quo, quien debe garantizar en todo proceso los derechos constitucionales de las partes y no eximirse de esta responsabilidad bajo exiguos argumentos alejados de la realidad jurídica actual.
Para concluir, debemos dejar claro, que la decisión dictada por la jurisdiscente evidentemente no encuentra soporte en ninguna norma procesal Vigente hasta la fecha, pues el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre la devolución de objetos establece, que los objetos establece, que los objetos se devolverán lo antes posible y los mismos deberán ser entregados por orden jurisdiccional, siendo esto procedente en cualquier estado del proceso, siempre y cuando se verifique previamente la condición de propietario o poseedor de buena fe, pues, retrasar la entrega bajo argumentos no amparados por la Constitución vigente y la ley adjetiva penal, causa un gravamen irreparable al propietario o poseedor de dichos bienes, todo lo cual se subsume en un daño patrimonial que encuentra su origen en la gran cantidad de dinero que tiene que sufragar nuestro representado al momento de retirar su vehiculo del estacionamiento en que se encuentra retenido, situación que es conocida por todos y esta erogación de dinero causa un gravamen irreparable en su patrimonio y a tal efecto ciudadanos jueces de alzada que le corresponda conocer la presente causa, s necesario traer a colación la decisión N° 665, de fecha 28 de abril de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que exime de la cancelación de los emolumentos originados por el depósito por orden judicial de vehículos:
(Omisis)…
PETITORIO
Sobre la base de todo lo antes expuesto, SOLICITO a los juzgadores de alzada, que el presente recurso de apelación sea, ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR en la definitiva y en consecuencia PRIMERO: ORDENE LA ENTREGA DEL BIEN SOLICITADO cuyas características son: Marca Toyota, Color Amarillo, Placas AAA71T, Clase Rústico, Tipo Duro, Modelo Land Cruiser Serial de Motor 1FZ0156915, serial de carrocería FZJ709002789, siendo el original FZJ709002856, depositado en el Estacionamiento Concordia de esta ciudad; así como también los Documentos Originales del vehiculo, a los fines de realizar los trámites para la corrección de seriales, por ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, con sede en Caracas, a nuestro representado ciudadano WILMER PASTOR ARMAS CAMACARO; SEGUNDO: se le EXONERE de la cancelación de los emolumentos originales por el depósito por orden judicial de la cancelación de los emolumentos originados por el depósito judicial del vehículo solicitado…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 11 de Enero de 2010, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicó la decisión recurrida, fundamentado la misma en los términos siguientes:
“…Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano Wilmer Pastor Armas Camacaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.361.273, asistido por el Abogado Carlos Miguel Yépez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.136, en los siguientes términos:
Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada por ante el despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo techo Duro, Año 1995, Color Amarillo, Clase Rústico, Uso Particular, Serial de Carrocería FZJ709002789, el cual según sus dichos le pertenece según consta en certificado de registro de vehículo Nº 26736011.
A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, este Tribunal requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F1-2412-07 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual consta que en fecha 16/04/08 la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el estado Lara, negó la entrega del citado bien debido a que la documentación presentada por el solicitante no coincide con los seriales que arroja la Experticia de Seriales Nº 9700-127-257-11-07 de fecha 29/11/09.
Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta Juzgadora que según lo señalado en la Experticia de Seriales Nº 9700-127-257-11-07 de fecha 29/11/09 suscrita por el experto Edward Lizardo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, la chapa identificadora del serial de carrocería y el serial de compacto en los que se leen los alfanuméricos FZJ709002856 resultaron ser originales, seriales éstos que difieren de los documentos presentados por el solicitante como acreditación de su derecho de propiedad.
Si bien es cierto el solicitante agrega la existencia de error en cuanto al vaciado del certificado de registro de vehículo, tampoco es menos cierto que este despacho judicial solicitó en fecha 08/06/09 mediante oficio Nº 16535 al Director del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del estado Lara, la constatación de la anomalía presuntamente denunciada por el requirente, evidenciándose de lectura de oficio Nº 13-00-2009-494 de fecha 23/07/09 suscrita por el Gerente de Registro de Tránsito del Ministerio Para el Poder Popular de Infraestructura, que no existe irregularidad alguna en cuanto a los datos contenidos en el certificado de registro de vehículo Nº 26736011, sugiriendo incluso la comparecencia del afectado a la sede de ese despacho tendiente a la solución de cualquier eventualidad, circunstancia ésta que debió realizar el solicitante y no pretender que este despacho judicial la realice ya que no existe interés alguno en las resultas de esta diligencia que es exclusiva del interesado.
En este sentido considera esta instancia judicial que ha sido acertada la posición asumida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el estado Lara, cuando negó la entrega del vehículo requerido por el ciudadano Wilmer Pastor Alvarado, toda vez que la documentación presentada por el mismo corresponde a otro vehículo automotor, aunado a ello no se pudo evidenciar del curso de diligencias requeridas por este Tribunal, la existencia de la anomalía denunciada por el mismo en cuanto al vaciado de los datos de su documento de propiedad, tendiente a la determinación de la circunstancia independiente de la voluntad del requirente que haya afectado los datos del vehículo cuya reclamación realiza. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la entrega del vehículo Marca Toyota, Modelo techo Duro, Año 1995, Color Amarillo, Clase Rústico, Uso Particular, Serial de Carrocería FZJ709002789, solicitado por el ciudadano Wilmer Pastor Armas Camacaro, asistido por el Abogado Carlos Miguel Yépez, ut supra identificados, ya que la documentación presentada por el mismo no coincide con el vehículo reclamado. SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 01 de Enero del 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual Niega la Entrega del Vehiculo Marca: Toyota, Modelo: techo Duro, Año: 1995, Color: Amarillo, Clase: Rústico, Uso: Particular, Serial de Carrocería: FZJ709002789, ya que la documentación presentada por el mismo no coincide con el vehículo reclamado y ordenó la remisión de la presente causa al despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que se prosiga con la presente investigación, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.
Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada, haciendo uso de la notoriedad judicial observa, que la decisión impugnada es violatoria del debido proceso, dado que al momento de declarar sin lugar la solicitud de entrega de vehiculo toma en consideración lo siguiente:
“…Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano Wilmer Pastor Armas Camacaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.361.273, asistido por el Abogado Carlos Miguel Yépez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.136, en los siguientes términos:
Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada por ante el despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo techo Duro, Año 1995, Color Amarillo, Clase Rústico, Uso Particular, Serial de Carrocería FZJ709002789, el cual según sus dichos le pertenece según consta en certificado de registro de vehículo Nº 26736011.
A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, este Tribunal requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F1-2412-07 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual consta que en fecha 16/04/08 la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el estado Lara, negó la entrega del citado bien debido a que la documentación presentada por el solicitante no coincide con los seriales que arroja la Experticia de Seriales Nº 9700-127-257-11-07 de fecha 29/11/09.
Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta Juzgadora que según lo señalado en la Experticia de Seriales Nº 9700-127-257-11-07 de fecha 29/11/09 suscrita por el experto Edward Lizardo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, la chapa identificadora del serial de carrocería y el serial de compacto en los que se leen los alfanuméricos FZJ709002856 resultaron ser originales, seriales éstos que difieren de los documentos presentados por el solicitante como acreditación de su derecho de propiedad.
Si bien es cierto el solicitante agrega la existencia de error en cuanto al vaciado del certificado de registro de vehículo, tampoco es menos cierto que este despacho judicial solicitó en fecha 08/06/09 mediante oficio Nº 16535 al Director del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del estado Lara, la constatación de la anomalía presuntamente denunciada por el requirente, evidenciándose de lectura de oficio Nº 13-00-2009-494 de fecha 23/07/09 suscrita por el Gerente de Registro de Tránsito del Ministerio Para el Poder Popular de Infraestructura, que no existe irregularidad alguna en cuanto a los datos contenidos en el certificado de registro de vehículo Nº 26736011, sugiriendo incluso la comparecencia del afectado a la sede de ese despacho tendiente a la solución de cualquier eventualidad, circunstancia ésta que debió realizar el solicitante y no pretender que este despacho judicial la realice ya que no existe interés alguno en las resultas de esta diligencia que es exclusiva del interesado.
En este sentido considera esta instancia judicial que ha sido acertada la posición asumida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el estado Lara, cuando negó la entrega del vehículo requerido por el ciudadano Wilmer Pastor Alvarado, toda vez que la documentación presentada por el mismo corresponde a otro vehículo automotor, aunado a ello no se pudo evidenciar del curso de diligencias requeridas por este Tribunal, la existencia de la anomalía denunciada por el mismo en cuanto al vaciado de los datos de su documento de propiedad, tendiente a la determinación de la circunstancia independiente de la voluntad del requirente que haya afectado los datos del vehículo cuya reclamación realiza. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la entrega del vehículo Marca Toyota, Modelo techo Duro, Año 1995, Color Amarillo, Clase Rústico, Uso Particular, Serial de Carrocería FZJ709002789, solicitado por el ciudadano Wilmer Pastor Armas Camacaro, asistido por el Abogado Carlos Miguel Yépez, ut supra identificados, ya que la documentación presentada por el mismo no coincide con el vehículo reclamado. SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase…”
De lo anterior se evidencia claramente que el Tribunal Ad Quo, antes de emitir su pronunciamiento en relación a la entrega del vehiculo, ha debido el ordenar se practicarán las experticias de rigor, a fin de determinar la veracidad de los documentos que existen en el asunto remitido por la Fiscalia del Ministerio, quien solo se limito a lo realizado por el organismo actuante, sin ampliar la investigación.
Ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 338 de fecha 18 de Julio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, se pronunció de la siguiente manera:
“...Aún cuando en principio sería inadmisible el recurso de casación interpuesto, esta Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado los autos y ha constatado que en el presente proceso fue violentado el derecho a la defensa del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, y por ello anula las decisiones dictadas por el Juzgado de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 18 de abril de 2005, que negó la entrega del vehículo solicitado por el nombrado ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ y la de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial de fecha 20 de julio de 2005, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra tal negativa.
En efecto, el derecho a la defensa del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ fue infringido por el referido Tribunal de Control, cuando negó la solicitud efectuada por el nombrado ciudadano, con base en las consideraciones siguientes:
“…Ahora bien, en el caso de marras consta en autos la negativa hecha por la vindicta pública en relación a la entrega del vehículo solicitado, indicando la fiscal en su negativa, que según las experticias realizadas al vehículo en cuestión, presenta los seriales de carrocería, seguridad y motor, falsos, no lográndose obtener los seriales originales; no siendo posible su individualización; de lo cual no tiene ningún conocimiento quien decide, pues no cursan en auto mas que las solicitudes del ciudadano Franz Leonardo Piña Sánchez, donde consignó el mencionado peticionante, los documentos de propiedad, la negativa de la fiscalía y acta de revisión. Durante la investigación, aparentemente, según el dicho de la representación fiscal, se practicó experticia de reconocimiento y reactivación de seriales, más no constan en el asunto los resultados ni conclusiones de los expertos, sólo son transcritos en la fundamentación de la negativa por parte de la vindicta pública…”.
(…)
“…En el presente asunto no existe un fundamento sobre el cual, quien decide, pueda entregar el vehículo del cual se consignan los documentos, pues no cursan las actuaciones de la fiscalía, ni tampoco la misma ha puesto a disposición del tribunal que regentó el vehículo objeto de la investigación que lleva la vindicta pública, quien del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ut-supra mencionado tiene la facultad de retener o entregar los objetos que formen parte de la investigación que por ante sus despachos se lleven, por lo que, en razón de lo antes expuesto y hasta tanto el vehículo solicitado no se encuentre a disposición de este órgano jurisdiccional y comprobada plenamente la propiedad por parte del solicitante del vehículo recuperado, se niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano Franz Leonardo Piña Sánchez…”.
Por su parte, la Corte de Apelaciones, igualmente incurrió en violación al derecho a la defensa del nombrado ciudadano, cuando al resolver el recurso de apelación, expresó:
“…Es decir, para que pueda ordenarse su entrega, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, esto en virtud de que no fue presentado por la parte recurrente (solicitante), el original del certificado de registro de vehículos que avale la adquisición del bien mueble objeto de la presente apelación; asimismo, la experticia de reconocimiento legal a los seriales del mismo, dio como resultado LA FALSEDAD DE LOS MISMOS, POR LO QUE SE AMERITA QUE EL MINISTERIO PUBLICO COMO TITULAR DE LA ACCION PENAL EN EL ESTADO VENEZOLANO, INICIE LAS INVESTIGACIONES CORRESPONDIENTES, POR CUANTO SE PRESUME LA COMISION DE HECHOS PUNIBLES PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, a los fines de que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su posible comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.
Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa concluyentemente la cualidad del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, como propietario del vehículo solicitado, a pesar de la consignación de documentos que pudiesen avalar su pretensión, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho es el DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, y en consecuencia se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISION DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE…”.
Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano GUSTAVO JOSE HERNANDEZ GUEVARA, por parte del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado Gustavo José Hernández Guevara.
Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SÁNCHEZ, al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados...
El ciudadano Franz Leonardo Piña, ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.
El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:
“…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.
El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.
La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.
En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).
En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano...” (Negrillas, Subrayado y Resaltado de esta Alzada)
En virtud de lo anteriormente expuesto por la Sala de Casación Penal, considera esta Alzada, que en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, no ordenó practicar las diligencias pertinentes y necesarias para lograr verificar la titularidad o la posesión de buena fe por parte del solicitante, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es ANULAR la decisión impugnada y REPONER LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, realice las actuaciones necesarias y una vez constatado y analizados todos los recaudos en su conjunto se pronuncie sobre la entrega del vehículo solicitado al ciudadano WILMER PASTOR ARMAS CAMACARO. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Alba Marina Castillo Sánchez y la Abg. Ana Pastora Agüero Rodríguez, en su condición de Apoderadas Judiciales del ciudadano WILMER PASTOR ARMAS CAMACARO, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de enero del 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual Niega la Entrega del Vehiculo Marca: Toyota, Modelo: techo Duro, Año: 1995, Color: Amarillo, Clase: Rústico, Uso: Particular, Serial de Carrocería: FZJ709002789, ya que la documentación presentada por el mismo no coincide con el vehículo reclamado y ordenó la remisión de la presente causa al despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que se prosiga con la presente investigación, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida y se REPONE LA CAUSA, al estado de que un Juez distinto al que conoció la presente causa, se pronuncie prescindiendo de los vicios aquí detectados.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control que por distribución corresponda.
Publíquese, Regístrese la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 17 días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, La Jueza Profesional,
José R. Guillen Colmenares Gladis Pastora Silva Torres
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
ASUNTO: KP01-R-2008-000083
YBKM/emyp