REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones


Barquisimeto, 17 de Agosto de 2010.
Años: 200° y 151º


ASUNTO: KP01-R-2010-000189.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002971.

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

De las partes:

Recurrente: Abg. Fanny Camacaro, en su condición de Defensora Pública del Ciudadano ENDERSON JAVIER ESCALONA.

Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 15 de Mayo de 2010 y fundamentada en fecha 18 de mayo de 2010, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ENDERSON JAVIER ESCALONA.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del derecho Abg. Fanny Camacaro, en su condición de Defensora Pública del Ciudadano ENDERSON JAVIER ESCALONA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 15 de Mayo de 2010 y fundamentada en fecha 18 de mayo de 2010, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ENDERSON JAVIER ESCALONA.

Recibidas las actuaciones en fecha 17 de Diciembre de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Yanina Beatriz Karabin Marin, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 13 de Agosto del 2010, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2010-002971, interviene la Abg. Fanny Camacaro, en su condición de Defensora Pública del Ciudadano ENDERSON JAVIER ESCALONA. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 25-05-2010, día hábil de despacho siguiente a la última notificación de las partes de la fundamentación de la decisión dictada en fecha 18-05-2010, hasta el día 01-06-2010, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 21-05-2010. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 06-06-2010, día hábil siguiente al emplazamiento de la ultima de las partes, hasta el día 07-06-2010, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que ninguna de las partes ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)…

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El presente recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una Decisión que decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi defendido.
Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del COPP, denuncio la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9, 244 y 247 del COPP, que indican:

(Omisis)…

En este orden de ideas, ha de concluirse que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema q que hace referencia la legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición está regulada, en forma expresa en el artículo 250 del COPP, el cual exige al Juez que para ordenar una privativa de libertad se verifiquen en forma concurrente los siguientes requisitos:

(Omisis)…

En el presente caso, como a continuación se explicará, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:

1.- En relación al Hecho Punible: de las actas que conforman el presente asunto, no se evidencia la presunta comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en (sic) artículo 458 del Código Penal; ciudadanos jueces, si bien es cierto que mi representado fue detenido en las proximidades del lugar del hecho, no se evidencia de las actas que se levantaron con ocasión a su detención, que el mismo realizó algún acto configurativo del delito de Robo Agravado, no existen elementos de convicción demostrativos de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra alguna persona o cosa, no se demostró violencia para constreñir a alguna persona a entregar algún objeto mueble, no se demostró amenaza a la viuda, no se demostró el uso de armas de fuego, no se demostró la participación de varias personas en la presunta comisión del delito, en definitiva no se demostró ninguna de las circunstancias que califican los hechos investigados como en robo Agravado.

2.- La acción desplegada por el agente. Mi defendido se encontraba solo y sin armas en el momento de la detención, no se opuso a la detención, no lesionó a ninguna persona, no amenazó a ninguna persona, a mi defendido se le incautó la cantidad de veinticuatro bolívares (Bs. 24), que no se lo despojó a nadie, ese dinero es de su propiedad para sufragar su transporte en unidades de servicio público. De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente asunto y considerando; la conducta desplegada por mi defendido, el valor de la cosa sobre la cual ha recaído el delito y el daño causado; a los fines de cumplir con la finalidad del proceso y lograr el cumplimiento de la ley y el ejercicio de la justicia, se pudiera encuadrar el hecho en otro tipo legal y la sanción aplicable a mi representado estaría satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva.

3.- En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación, tampoco quedó demostrado en la audiencia oral, puesto que el Fiscal del Ministerio Público lo único que hizo fue mencionar este requisito en el entendido que su sola mención es suficiente, cuando lo procedente es que demuestre estas circunstancias, por cuanto el Fiscal como titular de la acción penal, siendo quien solicita la privación judicial preventiva de libertad le corresponde l carga de la prueba en este aspecto. A mi representado no se le compró el peligro de fuga, al contrario, no tiene antecedentes penales ni policiales, es un joven trabajador, de apenas 19 años de edad, con arraigo en el país, con su respectiva familia honesta y trabajadora que lo apoyan.

5.- Buena conducta predelicutal. Mi defendido no presenta antecedentes penales, está amparado por la Presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad. Aún no se ha presentado el Acto Conclusivo de la Investigación y el Ministerio Público ya considera que el imputado es culpable, sin la realización del juicio y el debido proceso. En la legislación patria y conforme a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares están permitidas para todos los delitos, sin excepción; conforme a jurisprudencia de Sala Constitucional, de fecha 21-04-2008. Exp. N° 2008-0287.

PETITORIO

Por todo (sic) anteriormente expuesto, Apelo de la decisión de fecha 15-05-2010, dicta (sic) por el Tribunal de Control N° 5 y Solicito que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y Delcarado Con Lugar, y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTRAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 256 NUMERAL 3° DEL COPP.
Confirme a lo establecido en el artículo 440 del COPP, promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto, las cuales solicito sean remitidas por este Tribunal a la Corte de Apelaciones…”


DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 15 de Mayo de 2010 y fundamentada en fecha 18 de Mayo de 2010, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, ABG. MARISOL LÓPEZ, fundamentó la misma en los términos siguientes:
“…DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la agravante del 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se Decreta APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la continuación del presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Niega la solicitud de Medida Cautelar invocada por la defensa. QUINTO: Se DECRETA Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano ENDERSON JAVIER ESCALONA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 20.348.961, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidente URIBANA.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ENDERSON JAVIER ESCALONA.

Ahora bien, esta Alzada, haciendo uso de la notoriedad judicial, evidenció de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, en el Asunto Principal Nº KP01-P-2010-002971, que en fecha 09 de Agosto de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia Preliminar, la cual fue fundamentada en fecha 11 de Agosto de 2010, condena al ciudadano ENDERSON JAVIER ESCALONA, por Admisión de los hechos a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, fundamentando dicha decisión en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal pasa a fundamentar Admisión de Hechos realizada por el Acusado ENDERSON JAVIER ESCALONA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 20.348.961. Por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio. Expuso los fundamentos de hecho y de derecho, así como los medios de prueba, tanto las testimoniales como las documentales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público. De conformidad el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, me reservo el derecho de cambiar o ampliar la acusación en caso de surgir nuevos elementos que dieran lugar a ello y de presentar nuevas pruebas que pudieran surgir. Solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado a los fines de garantizar la presencia de la misma en los actos consecutivos del proceso y por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la misma. Es Todo.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
En este estado se impone al acusado del precepto constitucional del Art. 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviera, en contra de sus familiares, en cuarto grado de consanguinidad y segundo afinidad, manifestando el mismo deseo declara, tomando la declaración tal cual como consta en el acta levantada para tal efecto.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Es evidente que estamos en presencia de un delito contra la propiedad que el legislador venezolano en el artículo 458 del Código Penal tomó como base que la persona o el sujeto activo del delito en cuestión, conocido como atraco, requiere necesariamente la utilización de un arma de fuego al punto de que el citado delito, tiene unas exigencias de que estuviere manifiestamente armada la persona; lo cual es indispensable en la calificación jurídica del delito y que como medio de comprobación del delito, por ende, lo que hubo fue un simulacro de tener un arma de fuego, y que a pregunta de la Guardia Nacional cuando le fue preguntada acerca de la existencia de un arma de fuego, la señora contestó expresamente que no; y que simplemente la amenazó como si tuviera algo en la cintura. Llamo a la reflexión jurídica al Tribunal y al Ministerio Público, que niega que se haya dado tal delito de robo agravado, sugiero cambio de calificación jurídica, toda vez que estamos en presencia de una persona que como sujeto activo del delito tiene la edad de 18 años, no posee antecedentes penales. Como el derecho no priva, consigno constancia de trabajo y de buena conducta, contentivo de dos (02) folios útiles. Solicito respetuosamente el cambio de la calificación jurídica, al delito de HURTO tipificado en el artículo 451 del Código Penal venezolano, en virtud a que el daño monetario alcanza a la cantidad de 24 bolívares, toda vez que no hubo violencia ni la utilización de arma de fuego, que no se puso en peligro la vida de la persona en ningún momento. Y que el último aparte establece que la pena de prisión será de 03 meses a 06 meses. Por lo que solicito la reflexión al Ministerio Pública al cambio de la calificación jurídica y de no ser posible, solicito al Tribunal conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y en base a la buena conducta predelictual. Y visto que tiene 18 años cumplidos y porque es joven y humano se le debe permitir que no sea tan severa la sanción penal, y que la pena sería una barbaridad jurídica, porque no soluciona el problema. Solicitando se le de la oportunidad para que pueda llevar una vida diferente. Es todo”. –
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Conforme al artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano acusado ENDERSON JAVIER ESCALONA BARRIOS, C.I. 20.348.961 por la comisión del delito ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana MIRTHA TEOTISTE SANTANA MEZA. SEGUNDO: Conforme al artículo 330, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad.

DE LA IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
Una vez admitida la presente Acusación esta juzgadora le informa al Acusado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en los artículos 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es en la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR EL DELITO QUE ME ACUSA LA FISCAL, Y QUE ME SEA IMPUESTA LA PENA CORRESPONDIENTE”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Vista la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito se le imponga la pena, con la correspondiente rebaja a que hace referencia el artículo 376 del texto adjetivo penal.
MOTIVACIÓN
Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: oída la admisión de los hechos realizada por el ENDERSON JAVIER ESCALONA BARRIOS, C.I. 20.348.961, pasa a dictar sentencia por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana MIRTHA TEOTISTE SANTANA MEZA, el cual establece una pena de prisión de seis (06) a doce (12) años. Siendo que conforme al artículo 37 del Código Penal venezolano, el término medio es de nueve (09) años de prisión. Y que conforme a la rebaja aplicable por el artículo 376 del Código. Que resultaría una pena cuatro (04) años y seis (06) meses, Y a esa pena, se le aplicaría la rebaja del artículo 74.1 y 74.4 del Código Penal, por ser menor de 21 años y por ser primario; y lo cual resultaría una pena a imponer de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. En CONSECUENCIA se sentencia al ciudadano de ENDERSON JAVIER ESCALONA BARRIOS, C.I. 20.348.961,, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley del artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: NO HAY CONDENA EN COSTAS, se mantienen las medidas cautelares impuestas. TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad. CUARTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez cumplida las formalidades de ley…”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. Fanny Camacaro, en su condición de Defensora Pública del Ciudadano ENDERSON JAVIER ESCALONA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 15 de Mayo de 2010 y fundamentada en fecha 18 de mayo de 2010, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ENDERSON JAVIER ESCALONA, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de Agosto de 2010 y fundamentada en fecha 11 e Agosto de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano ENDERSON JAVIER ESCALONA BARRIOS, por Admisión de los hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Fanny Camacaro, en su condición de Defensora Pública del Ciudadano ENDERSON JAVIER ESCALONA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 15 de Mayo de 2010 y fundamentada en fecha 18 de mayo de 2010, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ENDERSON JAVIER ESCALONA, ya que en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de Agosto de 2010 y fundamentada en fecha 11 e Agosto de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano ENDERSON JAVIER ESCALONA BARRIOS, por Admisión de los hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano.

SEGUNDO: se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión se pública dentro del lapso legal.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 17 días del mes de Agosto del año dos mil diez. (2010). Años: 200º y 151º.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional, La Jueza Profesional,


José R. Guillen Colmenares Gladis Pastora Silva Torres


La Secretaria,

Abg. Maryorie Pargas









ASUNTO: KP01-R-2010-000189.
YBKM/emyp