REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 17 de Agosto de 2010.
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2010-000309
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000018
PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
De las partes:
Recurrente: Abogado Pedro Luís Medina, en su condición de Defensa Técnica del ciudadano Gerardo Antonio Hernández Duque.
Fiscalía: Décima Primera (11º) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previstos y sancionado en el articulo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: RECURSO DE REVISIÓNDE SENTENCIA INTERPUESTA, PARA OBTENER LA RECTIFICACION DE LA PENA, por lo establecido en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la excepción de retroactividad de la Ley.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la Abogado Pedro Luís Medina, en su condición de Defensa Técnica del ciudadano Gerardo Antonio Hernández Duque, en la causa Nº KP01-P-2010-000018 seguida al mismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO DE REVISION
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
“…Omisis…”
En fecha seis (6) de julio de dos mil diez (2010), se efectuó en una de las salas de Control de la Circunscripción Judicial penal del Estado Lara la audiencia preliminar de la causa Nº KJ01-P-2010-18, ante de materializar dicha audiencia el tres (3) de mayo y el doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), se le solicita al tribunal de Control Nº 8 pronunciamiento sobre la aplicación de la Ley mas favorable con el propósito de la utilización de las medidas alternativas a la prosecución del proceso concretadamente en la contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual nunca se obtuvo respuesta oportuna. Sin embarga en aras el respeto y consideración al conocimiento jurídico de los tribunales de control, ya que, es una disciplina para esta defensa someterse a lo que establezca el tribunal, es necesario ilustrar a esta honorable Corte de Apelaciones, que si bien es cierto que los criterios jurídicos de los jueces deben ser respetados, también es cierto que ese criterio debe emanarse del marco jurídico establecido e interpretado con lógica, sana critica, máxima de experiencia y el conocimiento jurídico, que procure concretar mayores garantías al sentenciado, en optar a la aplicación de alguna medida favorable relacionada con la ejecución de la pena de manera inmediata. En esta audiencia preliminar se hizo uso de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de la celeridad, de la economía procesal y sobre todo por la aplicación de la Ley mas favorables para este caso que data de fecha primero (1) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), cuando se dan los hechos antijurídicos, de lo cual se desprende que para la sanción que se estableció se dan ocho (8) por lo establecido en el quinto aparte del Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal del cuarto (4) de septiembre de dos mil nueve (2009), se toma como una errónea aplicación de la ley en el ejercicio de los Derechos y Garantías de rango Constitucional, ya que, lo que mas favorece a aquel entonces imputado, ahora penado, era la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha veintitrés (23) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998). Ambos Código Orgánico Procesal Penal guardan una gran diferencia dentro de lo que es su forma y su fondo en el mismo articulo 376, que puede VARIAR DE MANERA DETERMINANTE LA FORMULA CON LA CUAL DEBE REALIZARSE LA DOSIMETRIA PARA EL CALCULO DE LA SANCION COMO PENA A IMPONER. La Ley Penal más favorable se toma del conjunto de normas que regulan la materia especial… “Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan el reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. En la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para que este digno Tribunal sea ilustrado al respecto y observe, el articulo 24 que establece la excepción del efecto retroactivo de la Ley y hace mención sobre cuanto haya dudas se aplicara la norma que beneficio al reo a o la rea; cuando esta imponga menos pena y sobre la aplicación de las Leyes de procedimiento que rigen el proceso, por la importancia y la forma como puede incidir la norma sustantiva en la disimetría establecida en la Ley adjetiva para el calculo definitivo y correcto de la Pena y sobre la aplicación de las Leyes de procedimiento que rigen el proceso, por la importancia y la forma como puede incidir la norma sustantiva en la dosimetría establecida en la Ley adjetiva para el calculo definitivo y correcto de la pena en los casos del procedimiento por admisión de los hechos, Sobre la causa principal en pedimento relizado por la defensa al Tribunal de Control Nº 8 y a su Magistrado Rubia Castillo, en fecha de 12-05-2010, en el cual se solicita que el tribunal declare en base al articulo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la Ley mas favorable en la aplicación de un buen derecho. Esta defensa tecnica observa en la evolucion de los colectivo en fusión sde dar repuesta a la organización y a dar respuesta a la ejecución y formación de un Estado mejor, en materia de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en este caso trafico, ya para el año 1984, el articulo 367 del Código Penal queda derogado por el articulo 197 de la ley Orgánica Contra el trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que entra en vigencia el 17 de julio de 1984 establecido una pena para el trafico de 10 a 20 años, por ser favorable la Ley actual en la misma materia en su articulo 31 en su encabezamiento, merece la pena de 8 años a diez (10 años de prisión, la cual fue aplicada para la condena de ocho (8) años en base al articulo 376 quinto aparte del Código Procesal Penal vigente, que no debió haber sido aplicado como formula de la dosimetria en criterio del tribunal de control Nº 8, quien estaban en la facultad de observar la Ley Procesal Vigente para la fecha 23 de enero de 1998, que establecía en su articulo 376 para la aplicación p rebaja de un tercio de la pena, era solo cuando exista violencia contra las personas , sin considerar delitos en materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual beneficia con respecto a la dosimetria aplicada a la sanción de la pena de una forma mas favorable, pues le otorga a este delito por el procedimiento de admisión de los hechos una rebaja de la mitad de la pena de la sumatoria de los términos, observamos el termino medio de la sanción. La sentencia 161 27-02-2008, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ley Penal/ Validez Temporal/ Susecion de Leyes/ Retroactividad de la mas favorable.
“…Omisis…”
CAPITULO
DEL DERECHO
El proceso como instrumento fundamental de la justicia debe estar enmarcado en la norma adjetiva en conjunto a la norma sustantiva. La Ley penal esta limitada en el tiempo, tiene vigencia en determinado lapso, sin embargo, esta afirmación no es absoluta, toda vez que la vigencia temporal de la misma hace que surjan lo problemas de la extractividad de la Ley Penal, es decir la posibilidad de su aplicación ha hechos consumados antes de su vigencia, o bien su aplicación hacia el futuro, prolongándose su vigencia limitada en el tiempo hace que nazca el asunto relativo a la sucesión de las Leyes Penales, el cual cobra significado en virtud de que en el Derecho Penal existe el principio de la aplicación de una ley hacia el pasado, para regular una conducta delictiva que opero en el momento de vigencia de una ley derogada `por la ley nueva que es mas favorable. SENTENCIA 161 de fecha 27-02-2008, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero.
“…Omisis…”
CAPITULO
DE LA PENALIDAD.
El delito de Trafico Ilicito de sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto en el articulo 31, en su encabezamiento de La Ley Organica Contra el Trafico ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotropicas, merece la pena de ocho (8) a diez (10) años de prision. Ahora bien, ciudadanos Magistrados el uso del procedimiento por admisión de los hechos como una forma de anticiparse y culminar con el proceso en fase de control lo cual implica la voluntad de la renuncia al juicio, terminando la sentez de querer acelerar y economizar dentro del proceso, para lograr un pronunciamiento acorde y justo de lo que establece la Ley sustitutiva, que se condeno es incongruente, desigual e incompatible en funcion de lo que es mas favorable para la dosimetria de la pena, que con solo verificar el Código Orgánico Procesal Penal de 1998 en su articulo 376 del procedimiento por admisión de los hechos y en disciplina juridica observar el articulo 37 del Codigo Penal, sobre el Termino medio aplicable a las penas, concatenado con el articulo 74 ejusdem, formaría la formula aritmética perfecta para calcular la pena aplicable en este caso. De lo cual se desprende sobre la suma de los dos (2) terminos ocho (8) mas diez (10) igual dieciocho (18), termino medio aplicable nueve (9) aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal 1998, rebaja de la mitad cuatro y medio (4.5) aplicación del articulo 74 del Código Penal de las circunstancias atenuantes genéricas en sus numerales 2 y 4, la pena quedaría en tres años nueve meses (3.9), lo que daría lugar a la suspensión condicional de la pena. La gran diferencia entre el Código Orgánico Procesal Penal de 1998 con el Código Orgánico Procesal Penal vigente, es en el tipo penal, donde prohíbe y otorga solo un tercio (1/3) por la admisión de los hechos, cuando se trate de delitos en materia sustanciales estupefacientes y psicotrópicas, lo que indica que el delito por admisión de los hechos tiene una rebaja de la mitad de la pena, aplicando también lo que establece el articulo 37 y 74 del Código Penal, y que, no indica que debe sancionarse con la pena mínima de los terminos de la sanción en este caso del articulo 31 en su encabezado de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Es lo que motiva a SOLICITAR LA REVISION DE LA SENTENCIA, SOLO PARA OBTENER LA RECTIFICACION DE LA PENA IMPUESTA, en tutela judicial efectiva se resuelva un cómputo definitivo en la de la Ley más favorable para la sanción o la pena.
PETITUM
Ruego a esta honorable Corte de Apelaciones, por su conocimiento, sana critica maxima de experiencia como tribunal de alzada, que en el marco del articulo 51,49,257,26 y 55, sea admitida esta solicitud de REVISION DE LA SENTENCIA , PARA OBTENER LA RECTIFICACION DE LA PENA IMPUESTA, en concordancia con el articulo 19, 21, 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia con la Ley Organica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotropicas Vigente, con la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal del 23 de enero del año 1998 vigeb¡nte para la fecha primero de octubre de mil novecientos noventa y ocho (01-10-1998) cuando acontece los hechos que dan origen a la Causa KP01-P-2000-1783 de la que se desprende el asunto KP01-P-2010-000018, que en su uso del procedimiento de admisión de los hechos de articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue aplicada una dosimetria en una violación de la ley por inobservancia o erronea aplicada una dosimetria en una violación de la ley por inobservancia o erronea aplicación de la Ley, tal como lo establece el articulo 24 en la excepcion de la ley retroactiva de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 2 del Código Penal. Se resuelve esta solicitud en la aplicación de un buen derecho.
-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Analizados pormenorizadamente los argumentos planteados por Abogado Pedro Luís Medina, en su condición de Defensa Técnica del ciudadano Gerardo Antonio Hernández Duque., se observa lo siguiente:
El ciudadano Elías de Gerardo Antonio Hernández Duque, fue condenado mediante sentencia Admisión de Hechos, publicada en fecha 19 de Julio de 2010, producida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, aplicado lo previsto en el artículo 376 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se llevo al límite mínimo, quedando la pena a cumplir en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
De conformidad con el articulo 470 del Código Orgánico Procesal Penal establece que de la revisión.
“… La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1.- cundo en virtud de sentencia contradictorias estén sufriendo condena dos o mas personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido mas que por una sola.
2.- Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3.- cuando la prueba en que se baso la condena resulta falsa.
4.- Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5.- Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno mas jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6.- Cuando se promulga una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o desminuya la pena establecida…”
La revisión es un medio valido para atacar la cosa juzgada, sin embargo, es necesario apreciar lo contenido en el artículo 473 que señala la competencia, por lo que es obligatorio que se señale con precisión los casos y sus respectivos numerales, a fin de determinar la competencia para realizar el examen de la revisión penal de la sentencia condenatoria, que tiene por objeto tratar de rebaja una pena o la eliminación de la misma pero siempre y cuando se den algunas de las circunstancias establecidas el articulo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el procedimiento de revisión un juicio objetivo y abstracto que como se indicó anteriormente analiza el quantum de justicia de la condenatoria penal.
En criterio reiterado de la sala Constitucional ha señalado respecto a este punto lo siguiente:
“…Al efecto, se aprecia que el procedimiento de revisión es un juicio objetivo y abstracto el cual tiene por finalidad analizar el quantum de justicia de la condenatoria penal, y cuyos efectos de la decisión sólo tienen su grado de irradiación sobre el condenado y la pena que se le haya impuesto, sea revocándola, rebajándola o manteniendo la misma por haber sido desestimada la revisión penal…”
Del examen realizado al escrito de solicitud de revisión se puede observar, que el mismo carece de precisión, alegando circunstancias propias de una fase ya precluida, por cuanto pretende solicitar la revisión de una sentencia que fue emitida por el Tribunal de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, como consecuencia de la admisión de los hechos que realizara en la Audiencia preliminar.
Ahora bien, es necesario resaltar que el recurso en análisis, es un medio extraordinario de revisión, que procede contra sentencias definitivamente firmes y que establezcan una condenatoria, pero debe sujetarse a unos requisitos de condición, modo y tiempo para ejercerlo, los cuales se encuentran consagrados en el ordenamiento adjetivo penal.
Al efecto, advierte esta alzada, que si bien es cierto se encuentra en la fase de ejecución, bajo una sentencia definitivamente firme, pero esto no le da la razón al recurrente en la pretensión alegada, por cuanto la misma, no puede subsumirse dentro de lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, no encuadrándose en los supuestos allí descrito, aunado a que el propio recurrente no los señala, ni fundamenta su pedimento dentro de causal alguna, máxime cuando la norma es taxativa. Desprendiéndose del contenido de las actuaciones que la defensa tuvo la oportunidad de impugnar la resolución emitida por el Tribunal de Control, en el lapso establecido en la ley, lo que no realizó en su debida oportunidad procesal como resultando de su propia inercia, por cuanto, siendo esta la oportunidad para recurrir de un pronunciamiento que considero errado, no lo realizó, apreciándose en el presente caso, que no estamos en presencia de las causales establecidas en la Ley, para realizar un reexamen de los hechos juzgados o para realizar un ajuste de la sentencia.
En tal sentido, lo procedente y ajustado a derechos es declarar Sin Lugar la Solicitud de Revisión de la sentencia por no proceder en este estado y grado del proceso, siendo los lapsos para ejercer los recursos inexorables en el tiempo y de orden publico. Así se decide.-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos de Hecho y de Derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por Abogado Pedro Luís Medina, en su condición de Defensa Técnica del ciudadano Gerardo Antonio Hernández Duque en la causa Nº KP01-R-2010-000309, mediante sentencia Admisión de Hechos, publicada en fecha 19 de Julio de 2010, producida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, aplicado lo previsto en el artículo 376 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se llevo al límite mínimo, quedando la pena a cumplir en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 17 días del mes de Agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, La Jueza profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Gladis Pastora Silva Torres
La Secretaria
Marjorie Pargas
ASUNTO: KP01-R-2010-000309
YBKM/Josefina