REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 17 de Agosto de 2010.
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2009-000406
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-000702
PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
De las partes:
Recurrente: Abg. José Filogonio Molina, en su condición Defensor Privado del ciudadano José Rafael León Tovar.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.
Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara (Abg. Marcos Parra) y Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Lara (Abg. Rosmary Cordero).
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, en fecha 04-08-09 y fundamentada en fecha 20-10-09, mediante el cual declara Sin Lugar la excepción opuesta y mantiene la Medida Privativa de Libertad al ciudadano José Rafael León Tovar.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. José Filogonio Molina, en su condición Defensor Privado del ciudadano José Rafael León Tovar, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, en fecha 04-08-09 y fundamentada en fecha 20-10-09, mediante el cual declara Sin Lugar la excepción opuesta y mantiene la Medida Privativa de Libertad al ciudadano José Rafael León Tovar.
Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Diciembre de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP11-P-2008-000706, interviene el Abg. José Filogonio Molina, en su condición Defensor Privado del ciudadano José Rafael León Tovar, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 27-10-09, día hábil siguiente a la notificación del recurrente el Abg. José Filogonio Molina, en su condición Defensor Privado del ciudadano José Rafael León Tovar, de la publicación de la fundamentación de fecha de fecha 20-10-09, hasta el día 02-11-09, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 27-10-19. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 29-10-09, día hábil siguiente al emplazamiento efectuado al Ministerio Público, hasta el día 02-11-09, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el Ministerio Público no ejerció su derecho a contestar el recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…(Omisis)…
MOTIVO DEL ESCRITO: APELACIÓN CONTRA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD CONFIRMADO EN LA FUNDAMENTACIÓN EFECTUADA DESPÚES DE UN MES Y 16 DÍAS DE REALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y NOTIFICADO EL DÍA 26/10/2009 Y SIN PODER ACCEDER AL EXPEDIENTE.
(Omisis)… DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 447. DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APELO CONFORME A LOS SIGUIENTES FUNDAMENTOS.
PRIMERO.
El artículo citado nos indica lo procedente de la recurribilidad de la decisión del Tribunal para ante la Corte de Apelaciones, por cuanto que fue declarado en la audiencia preliminar sin lugar la excepción oportunamente interpuesta por la defensa como es el hecho de que la acción imputada a mi defendido fue promovida ilegalmente, al efecto se demostró como consta en el acta policial de investigación policial elaborada por el Sgto./2do (TT) 3118 José Alvarado (Omisis)… de fecha 22/12/2008, que confirman que el vehiculo fue entregado a una comisión de la Guardia Nacional, quienes manifestaron que dos (02) de los ocupantes de dicho vehiculo se encontraban solicitado por tribunales. Lo cual demuestra la colisión y la falta de utilización del procedimiento idóneo para la supuesta incautación o hallazgo de los armamentos supuestamente ocultos en el carro, sin cumplir lo establecido para la inspección de personas, artículo 207 idem (sic), lo cual a tenor de lo previsto en el artículo 190 tiende a la vía de la declaración de la nulidad absoluta al efecto…
(Omisis)…
Estas normas establecen el procedimiento idóneo para la recolección de evidencias desde el momento de su ubicación, hasta la culminación del proceso.
(imprescindible la fijación fotográfica u otro medio idóneo, ante la imposibilidad de uso de testigo; que no es el caso por la ora en que ocurrieron los hechos, tanto mas cuanto que acta de entrevista efectuada por la Guardia Nacional al Ciudadano Gómez Victor Danilo, confirma que el vehiculo le fue entregado a su persona quien lo llevo hasta la casa de su abuela véase folio 13 expediente kp11-p-2008-000701). Anexo al presente recurso fotocopia simple.
Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa o, cuando esté asunte, a su encargado, y, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado e le notificara al Fiscal del Ministerio Público.
“Cuando se refiere a colectar evidencias físicas debe cumplir paso a paso las normas diseñadas para garantizar la integridad, originalidad y seguridad de los elementos probatorios conforme con el manual de procedimiento. So pena de nulidad.”
Criterio sustentado en la sala de casación penal en sentencia 12/03/2008 EXPEDIENTE 08-007; SENTENCIA N°.174 (Omisis)…
Concatenado con el artículo 191.
(Omisis)…
Es obvio que la medida causa un gravamen irreparable, no solo a la persona detenida sino a la sociedad misma ante la inoperancia efectiva de la sana administración de justicia, como debemos solventar la situación del derecho conculcado por la decisión, mediante la aplicación de una medida menos gravosa ya que es un derecho del ciudadano venezolano ser juzgado en libertad artículo 243 ib (sic), tanto mas cuanto que la medida impuesta además de infundad (sic) por los elementos que bajo las máximas de experiencia, nos indica el cúmulo de vicios existentes del proceso, y aunado a estos uno nuevo como e s (sic) el juego del retardo procesal para obligar a las partes admitir unos hechos que nos cometieron, como es el caso de ocultamiento resulta desproporcionado mantener la privativa de un inocente como bien lo indica el artículo 244 idem (sic) dice la ley que no se podrá, ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
A) Conductor del Vehiculo donde presuntamente se encontraron armas.
B) Impacto por defecto de los frenos con un camión 350.
C) No se identifico el camión en el acta de la GN, que da inicio a la investigación penal.
D) No se identifico al conductor del camino.
E) No se utilizó para testificar sobre la existencia de un arsenal dentro del vehiculo.
F) No aprecia la versión del acta policial de transito, que indica que el vehiculo debe quedar detenido por que hay dos solicitados dentro del mismo.
G) No se aprecia el hecho de que el vehiculo fue entregado a un familiar de mi defendido y llevado en una grúa a casa de la abuela.
H) Posteriormente recuperado por la Guardia Nacional como a las cinco de la tarde.
I) El accidente ocurrió en horas de la mañana entre las 10 y 11:30
No acreditado el ocultamiento, se le imputa la comisión de un delito presuntamente derivado de este ocultamiento, es obvio la inconsistente intensión de mantener privado de libertad a un inocente quién por su carácter y voluntad de ser un ciudadano ejemplar y buen padre de familia no admite haber cometido tale delitos aunque su vida peligro en el sitio donde es recluido en la cárcel de Uribana por unos hechos que a todas luces son infundados y que en debate probatorio si es que llega con vida quedara demostrado, aparte de que se le vulnero el derecho de ser separada su causa y oído por su juez natural, se le obliga a concurrir a un tribunal mixto.
Ya que desde el momento de su detención 22/11/2008 por la presunta comisión de los delitos ocultamiento de arma de fuego, y como un revolver esta solicitado le imputan el aprovechamiento de cosas provenientes del delito y además el presunto delito de uso de adolescente para delinquir, han transcurrido nueve meses (09) y cinco días (05) casi podemos solicitar el beneficio de destacamento de trabajo, por haber cumplido las ¾ partes de la pena en el supuesto negado de que fuese sentenciado y declarado culpable de los delitos imputados.
Ciudadano miembro de la corte de Apelación a quien le corresponda conocer el presente asunto, hoy 27 de octubre del 2009, como quedo reflejado en el libro de entradas de la delegación Penal de Carora ingrese a las 10:5 de la mañana solicitando el expediente se me informo repito que estaba en secretaria y siendo las 1:04, de la tarde en que preparo este escrito en mi computadora personal para llevar a reproducir no recibí el expediente razón por la cual consigno el presente recurso solo con los recuerdos de mi mente ya que no esta permitido a los tribunales suministrar fotocopias ni siquiera de las incidencias de la audiencia preliminar.
Sin pretender subvertir el orden jurídico, consideramos procedente instar nuevamente conforme lo pauta el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sustitución de la medida de Coerción personal dictada 27 de noviembre del 2008, por una menos gravosa dado que el Tribunal por error involuntario se equivoca al considerar que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida, si apreciamos conforme con las máximas de experiencia las actuaciones contenidas y evacuadas posterior a la fecha en que sucedieron los hechos y los nueve meses de cautiverio.
Al efecto si analizamos todas las actuaciones, y apreciamos conforme a las máximas de experiencia, observamos más que la existencia de dudas razonables que favorecen a nuestro representado; indicios o evidencias que se contraponen con el contenido del acta policial.
Como último punto de este escrito, y sin pretender subvertir el orden jurídico y con el ánimo de que se imparta justicia y considerando el papel protagónico que nos corresponde como bien lo establece el artículo 62 de Nuestra Constitución Nacional a sabiendas de la proximidad del juicio oral publico, el cual permitirá demostrar lo argüido por la defensa.
Interponemos formalmente a pesar de entender que nuestro representado no esta involucrado en los hechos investigados, la nulidad por desaplicación del conjunto normativo imperante en nuestra actual Estado de Derecho, la cual en caso de desestimación podremos interponer directamente el recurso de amparo.
-Es forzoso para la defensa impugnar la nulidad del acta policial, en cuanto que en su confección no se utilizaron los procedimientos pautados e idóneos para plasmar:
a) La forma como sucedieron ciertamente los hechos.
b) La inspección y recaudación de la evidencia no se practico conforme a los parámetros y manuales diseñados para tal objetivo.
c) no se utilizaron testigos para efectuar la recaudación de la evidencia de interés criminalistico, que permiten efectuar las imputaciones de la Fiscalia del Ministerio Público.
Es reiterativo y consecuentemente considerado por el supremo tribunal de justicia que la simple acta policial, no surte plena prueba si esta no es concatenada con otra evidencia.
En cuanto a lo que se refiere a las es nulidad oponible en cualquier estado y grado del proceso, independientemente de que será debatido en el juicio oral y público.
Para lo cual citamos jurisprudencia de la sala Constitucional de la Corte Suprema de justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 13/08/2008 en expediente 08-0772. Sentencia 1.346.
(Omisis)…
Anexo: lo indicado.
En consecuencia vislumbramos una sentencia absolutoria plena para nuestro representado…”
DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO
Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.
En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y así se decide.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, es interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, y tiene por objeto impugnar la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de Agosto de 2009 y fundamentada en fecha 20 de Octubre de 2009, mediante el cual declara Sin Lugar la excepción opuesta y mantiene la Medida Privativa de Libertad al ciudadano José Rafael León Tovar.
Señala el recurrente como primer punto de impugnación, lo siguiente:
“…DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 447. DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APELO CONFORME A LOS SIGUIENTES FUNDAMENTOS.
PRIMERO.
El artículo citado nos indica lo procedente de la recurribilidad de la decisión del Tribunal para ante la Corte de Apelaciones, por cuanto que fue declarado en la audiencia preliminar sin lugar la excepción oportunamente interpuesta por la defensa como es el hecho de que la acción imputada a mi defendido fue promovida ilegalmente, al efecto se demostró como consta en el acta policial de investigación policial elaborada por el Sgto./2do (TT) 3118 José Alvarado (Omisis)… de fecha 22/12/2008, que confirman que el vehiculo fue entregado a una comisión de la Guardia Nacional, quienes manifestaron que dos (02) de los ocupantes de dicho vehiculo se encontraban solicitado por tribunales. Lo cual demuestra la colisión y la falta de utilización del procedimiento idóneo para la supuesta incautación o hallazgo de los armamentos supuestamente ocultos en el carro, sin cumplir lo establecido para la inspección de personas, artículo 207 idem (sic), lo cual a tenor de lo previsto en el artículo 190 tiende a la vía de la declaración de la nulidad absoluta al efecto.
Estas normas establecen el procedimiento idóneo para la recolección de evidencias desde el momento de su ubicación, hasta la culminación del proceso.
(imprescindible la fijación fotográfica u otro medio idóneo, ante la imposibilidad de uso de testigo; que no es el caso por la ora en que ocurrieron los hechos, tanto mas cuanto que acta de entrevista efectuada por la Guardia Nacional al Ciudadano Gómez Victor Danilo, confirma que el vehiculo le fue entregado a su persona quien lo llevo hasta la casa de su abuela véase folio 13 expediente kp11-p-2008-000701). Anexo al presente recurso fotocopia simple…”
En relación a lo alegado en esta denuncia, es preciso para esta alzada destacar, que el recurrente se refiere a una serie de circunstancias relacionadas con el fondo del asunto, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser dilucidadas en esta fase, por cuanto solo le corresponde al Juez de Juicio entrar a valorar los elementos probatorios llevados al contradictorio, correspondiéndole al Juez de Control, pronunciarse sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios probatorios aportados por las partes, se evidencia conforme a lo determinado por el Tribunal Ad Quo en la Audiencia Preliminar, que ninguna de las circunstancias alegadas por el recurrente de autos se reflejan en la actuación realizada por los cuerpos policiales en la fase investigativa bajo la supervisión y dirección del Ministerio Público.
Es necesario tomar en cuenta, la previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al procedimiento flagrante, en la que todo funcionario actuante debe ejercer sus funciones de autoridad, una vez verifique que efectivamente está ante la comisión de un hecho punible, máxime cuanto estamos ante la necesidad de impedir la perpetración de un hecho punible, encontrándose en curso actividades que encuadren en los tipos penales que contenidas en los artículos 277 del Código Penal, artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y artículo 470 del Código Penal, por lo que la autoridad esta en el deber de aprehender al sospechoso no lesionándose ilegítimamente derecho fundamental alguno.
A tal efecto se observa que no le asiste la razón al recurrente de autos, en esta denuncia, puesto que no hay ninguna actuación por parte del órgano instructor que conlleve a la violación de los derechos fundamentales del imputado, por lo que se declara Sin Lugar esta denuncia. Y ASI SE DECIDE.
Denuncia el recurrente como otro punto de impugnación lo siguiente:
“…Es obvio que la medida causa un gravamen irreparable, no solo a la persona detenida sino a la sociedad misma ante la inoperancia efectiva de la sana administración de justicia, como debemos solventar la situación del derecho conculcado por la decisión, mediante la aplicación de una medida menos gravosa ya que es un derecho del ciudadano venezolano ser juzgado en libertad artículo 243 ib (sic), tanto mas cuanto que la medida impuesta además de infundad (sic) por los elementos que bajo las máximas de experiencia, nos indica el cúmulo de vicios existentes del proceso, y aunado a estos uno nuevo como e s (sic) el juego del retardo procesal para obligar a las partes admitir unos hechos que nos cometieron, como es el caso de ocultamiento resulta desproporcionado mantener la privativa de un inocente como bien lo indica el artículo 244 idem (sic) dice la ley que no se podrá, ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
J) Conductor del Vehiculo donde presuntamente se encontraron armas.
K) Impacto por defecto de los frenos con un camión 350.
L) No se identifico el camión en el acta de la GN, que da inicio a la investigación penal.
M) No se identifico al conductor del camino.
N) No se utilizó para testificar sobre la existencia de un arsenal dentro del vehiculo.
O) No aprecia la versión del acta policial de transito, que indica que el vehiculo debe quedar detenido por que hay dos solicitados dentro del mismo.
P) No se aprecia el hecho de que el vehiculo fue entregado a un familiar de mi defendido y llevado en una grúa a casa de la abuela.
Q) Posteriormente recuperado por la Guardia Nacional como a las cinco de la tarde.
R) El accidente ocurrió en horas de la mañana entre las 10 y 11:30
No acreditado el ocultamiento, se le imputa la comisión de un delito presuntamente derivado de este ocultamiento, es obvio la inconsistente intensión de mantener privado de libertad a un inocente quién por su carácter y voluntad de ser un ciudadano ejemplar y buen padre de familia no admite haber cometido tale delitos aunque su vida peligro en el sitio donde es recluido en la cárcel de Uribana por unos hechos que a todas luces son infundados y que en debate probatorio si es que llega con vida quedara demostrado, aparte de que se le vulnero el derecho de ser separada su causa y oído por su juez natural, se le obliga a concurrir a un tribunal mixto.
Ya que desde el momento de su detención 22/11/2008 por la presunta comisión de los delitos ocultamiento de arma de fuego, y como un revolver esta solicitado le imputan el aprovechamiento de cosas provenientes del delito y además el presunto delito de uso de adolescente para delinquir, han transcurrido nueve meses (09) y cinco días (05) casi podemos solicitar el beneficio de destacamento de trabajo, por haber cumplido las ¾ partes de la pena en el supuesto negado de que fuese sentenciado y declarado culpable de los delitos imputados.
Ciudadano miembro de la corte de Apelación a quien le corresponda conocer el presente asunto, hoy 27 de octubre del 2009, como quedo reflejado en el libro de entradas de la delegación Penal de Carora ingrese a las 10:5 de la mañana solicitando el expediente se me informo repito que estaba en secretaria y siendo las 1:04, de la tarde en que preparo este escrito en mi computadora personal para llevar a reproducir no recibí el expediente razón por la cual consigno el presente recurso solo con los recuerdos de mi mente ya que no esta permitido a los tribunales suministrar fotocopias ni siquiera de las incidencias de la audiencia preliminar.
Sin pretender subvertir el orden jurídico, consideramos procedente instar nuevamente conforme lo pauta el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sustitución de la medida de Coerción personal dictada 27 de noviembre del 2008, por una menos gravosa dado que el Tribunal por error involuntario se equivoca al considerar que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida, si apreciamos conforme con las máximas de experiencia las actuaciones contenidas y evacuadas posterior a la fecha en que sucedieron los hechos y los nueve meses de cautiverio.
Al efecto si analizamos todas las actuaciones, y apreciamos conforme a las máximas de experiencia, observamos más que la existencia de dudas razonables que favorecen a nuestro representado; indicios o evidencias que se contraponen con el contenido del acta policial…”
Ahora bien, respecto a la presente denuncia, se observa que el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“…finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
5°. Decidir acerca de las medidas cautelares…”
En sintonía con lo trascrito, ha establecido la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 552, de fecha 12-08-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en relación a las circunstancias que pueden ser objeto de apelación en Audiencia Preliminar, lo siguiente:
“…Ciertamente el auto que ordena la apertura a juicio es inapelable, por cuanto el mismo comporta la decisión de conducir al acusado al Juicio Oral y Público, pero ello no quiere decir que entre los pronunciamientos contenidos en él, se puedan producir decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, o impliquen fuerte gravamen para los derechos individuales del imputado. Decisiones que a la luz del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles en apelación, tal es el caso de la declaratoria con lugar de alguna excepción procesal que pone fin al proceso, la imposición de alguna medida cautelar solicitada por alguna de las partes, bien sea para imponerla, agravarla o quitarla, la aprobación de acuerdos reparatorios o la suspensión condicional del proceso…”
En este mismo orden de ideas, considera oportuno esta alzada citar lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“…Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.
Visto lo anterior, se esta dilucidando la negativa del Tribunal Ad Quo, de una solicitud de revisión de medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que de manera taxativa indica que tal situación es inapelable y así lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06-05-09, Exp. 08-1522:
“…Por otra parte, en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”. (Subrayado y resaltado nuestros)
De lo anteriormente expuesto se observa, que el legislador le concede a quien se encuentre incurso en un proceso penal bajo una medida de coerción personal, la posibilidad de solicitar la revisión de la misma, las veces que lo considere pertinente, a su vez señala que el Juez puede examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario la sustituirá por una menos gravosa; la negativa de la revisión no podrá ser apelada.
Por lo que al ser irrecurrible por disposición expresa de la ley, recurrir de la decisión que niega revocar o sustituir la medida, es por lo que esta Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar lo relacionado a la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado JOSÉ RAFAEL LEÓN TOVAR. Y ASI SE DECIDE.
En atención a lo antes expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. José Filogonio Molina, en su condición Defensor Privado del ciudadano José Rafael León Tovar, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, en fecha 04-08-09 y fundamentada en fecha 20-10-09, mediante el cual declara Sin Lugar la excepción opuesta y mantiene la Medida Privativa de Libertad al ciudadano José Rafael León Tovar.
SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que está conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión, en virtud de que se publica fuera del lapso legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 17 días del mes de Agosto del año dos mil diez. (2010). Años: 200º y 151º.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, La Jueza Profesional,
José R. Guillen Colmenares Gladis Pastora Silva Torres
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
ASUNTO: KP01-R-2010-000406
YBKM/emyp