REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Agosto de 2010.
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2009-000214
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002470

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

De las partes:
Recurrente: Abg. Rafael Montes de Oca, en su condición Defensor Privado del ciudadano José Gregorio Pastran Vargas.

Recurrido: Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.

Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 26-05-2010 y fundamentada en fecha 01-06-2010 mediante el cual declara Sin Lugar la solicitud planteada por el ciudadano José Gregorio Pastran y su Defensa Privada Rafael Montes de Oca, en cuanto a la Nulidad del acto conclusivo dictado por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico.
CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. Rafael Montes de Oca, en su condición Defensor Privado del ciudadano José Gregorio Pastran Vargas, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 26-05-2010 y fundamentada en fecha 01-06-2010 mediante el cual declara Sin Lugar la solicitud planteada por el ciudadano José Gregorio Pastran y su Defensa Privada Rafael Montes de Oca, en cuanto a la Nulidad del acto conclusivo dictado por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico.

Recibidas las actuaciones en fecha 20 de Julio de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-002470, interviene el Abg. Rafael Montes de Oca, en su condición Defensor Privado del ciudadano José Gregorio Pastran Vargas, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 02-06-2010, día hábil siguiente al vencimiento del lapso establecido por el Tribunal para la publicación de la decisión de fecha 16-05-2010, hasta el 08-06-2010 transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 08-06-2010. Así mismo se deja constancia que el Recurso de apelación interpuesto por el defensor Privado Rafael Antonio Montes de Oca fue presentado en fecha 31-05-2010. Se deja constancia que no se tomo en cuenta el día 28-05-2010 por ser feriado a nivel Regional, ni sábado y domingo por ser fin de semana. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 19-07-2010, día hábil siguiente al emplazamiento efectuado por la ciudadana Zulia Inmaculada Méndez, hasta el día 21-07-2010, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el Ministerio Público no ejerció su derecho a contestar el recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…omisis…”
Articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establece: “…omisis…”
El día 26 de mayo del 2010, se celebro audiencia Preliminar por el Tribunal de de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas, Nº 1, allí el imputado planteo se decretara la nulidad del Acto conclusivo dictado por el Fiscal, Acusación, por cuanto la presentación de la misma violaba flagrantemente los artículos 79 y 103 ejusdem. En efecto, habiendo ocurrido el hecho que se averigua, el día 30 de diciembre del 2008, recibiendo la Fiscalia la averiguación en el mes de Enero del 2009, fue enviada a la Policía Judicial C.I.C.P.C., el cual no efectuó las averiguaciones; las mismas fueron realizadas, meses después, así tenemos que el examen del Forense, en una presunta violación fue realizada casi Siete (7) meses después de ocurrido el presunto hecho. De la misma son las otras actuaciones.
El articulo 79 ejusdem, obliga a la Fiscalia a dar término a la investigación en un plazo no mayor a cuatro (4) meses; si el caso es complejo puede solicitar prorroga de diez (10) días, antes del vencimiento de los cuatro (4) meses, no se solicitó plazo extra. El articulo 103 ejusdem, establece, que si vencidos los plazos (los del 79) no se dicte el acto conclusivo, el juez de control debe notificar al fiscal Superior, quien debe designar un nuevo Fiscal, quien debe presentar acto conclusivo dentro de un plazo perentorio. Si no los presenta, se archivara el expediente. No se cumplió, tampoco con lo dispuesto en el artículo 103, en mayo del 2010, un año y casi (5) meses después, la Fiscalia presenta una acusación. Como ya se dijo, de este acto, presentación de una acusación se solicito la Nulidad.
El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“…omisis…”
El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“…omisis…” la
Los artículos 97, 102 y 103 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, establece EL PROCEDIMIENTO, LAS FORMAS, que se deben cumplir, para efectuar y dar término a una averiguación, presentar ACTO CONCLUSIVO. Establece unos plazos que deben cumplirse, si no se cumplen, establece el procedimiento a seguir, ante la Fiscalia Superior, impone una Sanción: ARCHIVO JUDICIAL conforme a lo dispuesto por el Código Orgánico Procesal Penal. La investigación del hecho punible, concierne e interesa, tanto a la victima, como al imputado, esto nos confirma el articulo 77 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer, fiscal debe hacer constar tanto los hechos y Circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como aquellos que favorezcan a la defensa del imputado. Como no se cumplió con el procedimiento, conclusivo dentro de los cuatros (4) meses, pedir prorroga, actuación del Fiscal Superior, SE DEBIO DECRETAR EL ARTCHIVO DEL EXPEDIENTE.
Los procedimientos son de ESTRICTO ORDEN PUBLICO, no pueden ser subvertidos, por las partes, ni por los jueces, cuando se presenta una acusación que viola el procedimiento establecido en los artículos 79, 102 y 103 ejusdem, se esta incurriendo en una Nulidad Absoluta del acto, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto por el articulo 191 ejusdem, no puede ser aprecida para fundar una acusación. Debe ser decretada su nulidad.
Aun cuando solo la violación del procedimiento que se debió según acarrea la Nulidad del Acto Cuestionado, debemos agregar: se viola el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte, que nos dice “ Corresponde a los Orgános del poder Judicial conocer de la causa y asuntos de su competencia mediante LOS PROCEDIMIENTOS QUE DETERMINAN LA LEYES, y ejecutar y hacer sus sentencias.” Por cuanto no se aplico debidamente el procedimiento establecido en los articulos 79, 102 y 103 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer. Se le viola al imputado la garantia establecida en la Constitución, en el articulo 26, por cuanto el estado no le esta garantizado debidamente: “ una Justicia, Gratuita, Accesible, Imparcial, Idonea Transparente, Equitativa………..” se le viola el articulo 49 de la Constitución nacional, o sea, el debido Proceso, en especial el numeral 3ero, por cuanto” Toda persona tiene derecho a ser oida en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías Y DENTRO DEL PLAZO RAZONABLE DETERMINADO LEGALEMNTE,………. Se le viola su derecho a la defensa. Por las razones expuestas, es por lo que acudo a nombre de mi defendido, ya identificado para apelar de la negativa, del Ciudadano Juez Primero de Control, en Violencia Contra la Mujer, Audiencia y Medidas, de conceder la Nulidad Solicitada, la cual se efectuó, como ya se dijo en la audiencia preliminar celebrada el día 26 de mayo del 2010, esto de conformidad con el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal; se hace especial aclaratoria que no se apela contra el auto que ordeno la apertura a Juicio, el cual es inapelable, se apela de la negativa de reposición, ocurrió y tramitada en la misma acta ¡, la cual es apelable en un solo efecto. El auto apelado negativa de reposición, produce un grávate irreparable, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 449 ejusdem, solicito del Tribunal envié copias certificadas de: Denuncia, nos va a demostrar la fecha en la actuación. Y copia de audiencia Preliminar, por cuanto allí se trato la nulidad, y consta decisión sobre la misma.

DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y así se decide.


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, es interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, y tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia Preliminar, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 26-05-2010 y fundamentada en fecha 01-06-2010 mediante el cual declara Sin Lugar la solicitud planteada por el ciudadano José Gregorio Pastran y su Defensa Privada Rafael Montes de Oca, en cuanto a la Nulidad del acto conclusivo dictado por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico.

Señala el recurrente como primer punto de impugnación, lo siguiente:
El día 26 de mayo del 2010, se celebro audiencia Preliminar por el Tribunal de de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas, Nº 1, allí el imputado planteo se decretara la nulidad del Acto conclusivo dictado por el Fiscal, Acusación, por cuanto la presentación de la misma violaba flagrantemente los artículos 79 y 103 ejusdem. En efecto, habiendo ocurrido el hecho que se averigua, el día 30 de diciembre del 2008, recibiendo la Fiscalia la averiguación en el mes de Enero del 2009, fue enviada a la Policía Judicial C.I.C.P.C., el cual no efectuó las averiguaciones; las mismas fueron realizadas, meses después, así tenemos que el examen del Forense, en una presunta violación fue realizada casi Siete (7) meses después de ocurrido el presunto hecho. De la misma son las otras actuaciones.
El articulo 79 ejusdem, obliga a la Fiscalia a dar término a la investigación en un plazo no mayor a cuatro (4) meses; si el caso es complejo puede solicitar prorroga de diez (10) días, antes del vencimiento de los cuatro (4) meses, no se solicitó plazo extra. El articulo 103 ejusdem, establece, que si vencidos los plazos (los del 79) no se dicte el acto conclusivo, el juez de control debe notificar al fiscal Superior, quien debe designar un nuevo Fiscal, quien debe presentar acto conclusivo dentro de un plazo perentorio. Si no los presenta, se archivara el expediente. No se cumplió, tampoco con lo dispuesto en el artículo 103, en mayo del 2010, un año y casi (5) meses después, la Fiscalia presenta una acusación. Como ya se dijo, de este acto, presentación de una acusación se solicito la Nulidad.
El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“…omisis…”
El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“…omisis…” la
Los artículos 97, 102 y 103 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, establece EL PROCEDIMIENTO, LAS FORMAS, que se deben cumplir, para efectuar y dar término a una averiguación, presentar ACTO CONCLUSIVO. Establece unos plazos que deben cumplirse, si no se cumplen, establece el procedimiento a seguir, ante la Fiscalia Superior, impone una Sanción: ARCHIVO JUDICIAL conforme a lo dispuesto por el Código Orgánico Procesal Penal. La investigación del hecho punible, concierne e interesa, tanto a la victima, como al imputado, esto nos confirma el articulo 77 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer, fiscal debe hacer constar tanto los hechos y Circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como aquellos que favorezcan a la defensa del imputado. Como no se cumplió con el procedimiento, conclusivo dentro de los cuatros (4) meses, pedir prorroga, actuación del Fiscal Superior, SE DEBIO DECRETAR EL ARTCHIVO DEL EXPEDIENTE.
Los procedimientos son de ESTRICTO ORDEN PUBLICO, no pueden ser subvertidos, por las partes, ni por los jueces, cuando se presenta una acusación que viola el procedimiento establecido en los artículos 79, 102 y 103 ejusdem, se esta incurriendo en una Nulidad Absoluta del acto, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto por el articulo 191 ejusdem, no puede ser aprecida para fundar una acusación. Debe ser decretada su nulidad.
Aun cuando solo la violación del procedimiento que se debió según acarrea la Nulidad del Acto Cuestionado, debemos agregar: se viola el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte, que nos dice “Corresponde a los Orgános del poder Judicial conocer de la causa y asuntos de su competencia mediante LOS PROCEDIMIENTOS QUE DETERMINAN LA LEYES, y ejecutar y hacer sus sentencias.” Por cuanto no se aplico debidamente el procedimiento establecido en los articulos 79, 102 y 103 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer. Se le viola al imputado la garantia establecida en la Constitución, en el articulo 26, por cuanto el estado no le esta garantizado debidamente: “ una Justicia, Gratuita, Accesible, Imparcial, Idonea Transparente, Equitativa………..” se le viola el articulo 49 de la Constitución nacional, o sea, el debido Proceso, en especial el numeral 3ero, por cuanto” Toda persona tiene derecho a ser oida en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías Y DENTRO DEL PLAZO RAZONABLE DETERMINADO LEGALEMNTE,………. Se le viola su derecho a la defensa. Por las razones expuestas, es por lo que acudo a nombre de mi defendido, ya identificado para apelar de la negativa, del Ciudadano Juez Primero de Control, en Violencia Contra la Mujer, Audiencia y Medidas, de conceder la Nulidad Solicitada, la cual se efectuó, como ya se dijo en la audiencia preliminar celebrada el día 26 de mayo del 2010, esto de conformidad con el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal; se hace especial aclaratoria que no se apela contra el auto que ordeno la apertura a Juicio, el cual es inapelable, se apela de la negativa de reposición, ocurrió y tramitada en la misma acta ¡, la cual es apelable en un solo efecto. El auto apelado negativa de reposición, produce un grávate irreparable, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 449 ejusdem, solicito del Tribunal envié copias certificadas de: Denuncia, nos va a demostrar la fecha en la actuación. Y copia de audiencia Preliminar, por cuanto allí se trato la nulidad, y consta decisión sobre la misma.

En atención a lo alegado por el recurrente de autos, considera esta alzada oportuno indicar, que en esta fase intermedia del proceso, le corresponde al Juez de Control, Audiencia y Medidas, pronunciarse sobre la viabilidad procesal de la acusación Fiscal, debiendo también pronunciarse sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los medios probatorios presentados por las partes, a fin de que sean evacuados en la etapa del Juicio Oral y Publico, garantizando de esta forma que ambas partes puedan tener el control de las mismas, igualmente le corresponde al Juez de Control resolver las excepciones opuestas por la defensa del procesado de acuerdo a lo previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica de Violencia Contra la Mujer el cual dispone lo siguiente:

“…De la audiencia preliminar. Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes.
Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia.
En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio.
Finalizada la audiencia, el juez o la jueza expondrán fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En este caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda.
El auto de apertura a juicio será inapelable…”

En atención a lo antes transcrito, considera es preciso para esta lazada indicar lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal:
“… PRINCIPIO. No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado….”
“…NULIDADES ABSOLUTAS. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o la que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica…”

En sintonía con los artículos antes indicados, se evidencia que no existe violación al debido proceso ni a ninguna de las garantías constitucionales ni legales de las alegadas por el recurrente de autos, puesto que esta Sala de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente. Y ello es posible en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 176 eiusdem. Asimismo, las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso.

Ahora bien, esta alzada haciendo uso del principio de la notoriedad judicial, pudo evidenciar lo siguiente:

- La presente causa se inicia como consecuencia de la denuncia formulada en fecha 30-12-2009, por parte de la ciudadana ZULAI INMACULADA MELÉNDEZ SUÁREZ, en su condición de victima, madre de la adolescente victima, identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
- En fecha 07-04-2010 Se realizo la imputación formal del ciudadano José Gregorio Pastran Vargas.
- En fecha 22-04-2010, fue presentado el correspondiente Acto Conclusivo por parte de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara.

A tal efecto tenemos que el Ministerio Público como director de la investigación cuenta con un lapso de cuatro (04) meses para culminar la investigación, una vez culminada ésta, debe proceder a emitir su correspondiente acto conclusivo, el cual determinará si se inicia un Juicio Oral contra el procesado de autos, o en su defecto si se decreta el sobreseimiento de la causa. En consecuencia una vez individualizado a través del acto de imputación nace el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto es a partir de allí que se le permite al ciudadano una vez informado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ser oído con el objeto de garantizarle su derechos e intereses legítimos. La adquisición de ese status supone la intervención como parte de una persona determinada a la que se le atribuye la comisión de un hecho delictivo, dotándose de efectividad a los principios de contradicción e igualdad y evitando pueda producirse situaciones que le ocasione la indefensión.

En el caso bajo estudio, se observa que el Tribunal de la recurrida fundamento la decisión objeto de apelación en los siguientes términos:

“…COMO PUNTO PREVIO A LA DECISIÒN EL TRIBUNAL RESUELVE LA PRETENSION DE LA DEFENSA DEL ACUSADO

Vista la solicitud de nulidad planteada por el hoy acusado a través de su Defensa Privada, el Tribunal declara SIN LUGAR tal pretensión con fundamento en las siguientes consideraciones:
El presente procedimiento se inicia por denuncia interpuesta por la representante legal de la víctima en fecha 31-12-2009, ciudadana ZULAY INMACULADA MELENDEZ SUAREZ, debidamente identificada en autos, contra el ciudadano JOSE GREGORIO PASTRAN VARGAS en su carácter de acusado de autos, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Especial, en perjuicio de su hija, una adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley.
En fecha 22-04-2010 se registra el presente asunto bajo la nomenclatura Nro. KP01-P-2010-002470, registrada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penal, fijándose fecha para la celebración de la respectiva audiencia preliminar
De las actuaciones que corren insertas al asunto, se verifica acta formal de imputación de fecha 07-04-2010 realizada en sede del Ministerio Público, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado de autos debidamente asistido por abogado de su confianza.
Es a partir de esta fecha, que en calidad de imputado le asiste al ciudadano JOSE GREGORIO PASTRAN VARGAS, el derecho a ejercer la defensa, procediendo de acuerdo al articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Especial, situación que no constituyó un hecho controvertido por las partes, ni objeto de debate
La defensa privada del hoy acusado fundamenta la solicitud de nulidad del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, en la presunta violación de los lapsos procesales a que se contraen los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Especial, manifestando textualmente lo siguiente: “..Omisis… ya para enero tenían el expediente en la fiscalía y fue enviado a la PTJ y fue citado varias veces y concurrimos y decían que no se podía celebrar el acto porque no estaba el expediente y el expediente fue instruido en mayo del 2009, por lo que solicito la nulidad de los cargos por cuanto los mismos no fueron presentados dentro de los 4 meses, y no esta probado ningún delito por la forma tardía en que se instruyo el expediente,”
Sobre ese particular el Tribunal decide SIN LUGAR TAL PRETENSIÒN POR IMPROCEDENTE, por cuanto, mal podría alegarse violación de los lapsos procesales, y menos conculcación del principio del debido proceso, cuando el acusado de autos durante el desarrollo de la investigación no ostentaba la cualidad de imputado, es decir, la Fiscalia se encontraba realizando diligencias de investigación, a los fines de permitirle individualizar al o los posibles autores del hecho, situación que concreta en fecha 07-04-2010 cuando tiene lugar el acto formal de imputación, y es a partir de ese momento cuando le asiste el derecho a la defensa, atendiendo a la condición acreditada en el asunto, por lo que el tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación no represento vulneración de derecho humano alguno al acusado de autos, cuando no tenia confirmada la condición de imputado.
En virtud de los razonamientos expuestos, es que el Tribunal declara SIN LUGAR TAL PRETENSIÒN POR IMPROCEDENTE.


MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 222, 354 Y 355 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL

1.-EXPERTOS:

1.1- TESTIMONIO del Experto Lic. Mirialbys Niet, venezolana, mayor de edad, Psicólogo del Instituto Regional de la Mujer en donde puede ser ubicado a los fines de que asista en su oportunidad al juicio oral y público. Prueba necesaria y pertinente por ser el experto que realizó INFORME PSICOLÓGICO Nº 551-09, a la víctima.
1.2- TESTIMONIO del Experto Emil Manrique, venezolana, mayos de edad, psiquiatra del Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga, en donde puede ser ubicado a los fines de que asita en su oportunidad al juicio oral y público. Prueba necesaria y pertinente debido a que versa sobre el experto quien realizará el Informe Psicológico a la víctima.
1.3- TESTIMONIO del Dr. Juan Pastor Leal, Experto Profesional adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación del Estado Lara, donde deberá ser citado. Cuya necesidad, pertinencia e idoneidad versan sobre el Reconocimiento Médico Nº 9700-152-4733, de fecha 29-06-2009, practicado a la adolescente, cuyos datos son omitidos por razones de Ley.


MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 355 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL

2.-TESTIMONIALES

2.1.- TESTIMONIAL de la ciudadana ZULAY INMACULADA MELÉNDEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.355.988, residenciada en la Urbanización Italia, sector 2, calle 2, Nº 12, quien deberá ser citada para asistir al juicio oral. Cuya necesidad, pertinencia e idoneidad versan por cuanto la misma es la denunciante y representante legal de la víctima.

2.2.- TESTIMONIAL de la niña, cuyos datos se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A, quien fue víctima de los hechos investigados y quien deberá ser citada junto a su representante legal al juicio oral y público para que declare sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos de los cuales es víctima, de allí, la pertinencia y necesidad de escuchar su exposición.

PRUEBAS ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2º, 358 Y 242 DEL CÒDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

3.- DOCUMENTALES:

3.1.- Exhibición y Lectura del INFORME PSICOLÓGICO Nº 551-09, suscrito por la Lic. Mirialbys Niet, Psicólogo del Instituto Regional de la Mujer, realizado a la menor de edad, en la cual se concluye en cuanto al Examen Mental, que impresiona como una persona que cuida poco su aspecto personal, tranquila, seria, tímida, poco resonante afectivamente, lúcida, con memoria conservada, sin alteraciones censo perceptivas, su pensamiento es de curso normal. En las Pruebas Psicométricas se obtuvo un perfil de personalidad que describe a la adolescente como una persona que tiene intereses abstractos, su actividad y energía son de personas sanas para su edad, introvertida, tímida, seria, con capacidad para organizar trabajos. Presenta dudas para la toma de decisiones, fácilmente perturbable, tiende al pesimismo. Emocionalmente inestable, con un coeficiente intelectual ligeramente superior. El perfil obtenido por la adolescente femenina de catorce (14) años de edad, cronológicamente, asiste a varias sesiones de terapia, en las dos primeras aún se encuentra embarazada, muestra reserva de su verbatun, lo que maneja posteriormente con gestualidad de incomodidad y rechazo, refiere: “él es mayor que yo, lo vi pocas veces”. Es importante destacar que la adolescente muestra poco conocimiento de algunos hechos y alegó “”no recuerdo muy bien lo que pasó”, presentando luego conducta de aislamiento, deterioro en las relaciones familiares, cambios de conducta, lo cual nos lleva a inferir el uso de sustancias psicotrópicas y estupefacientes. La paciente teme por su vida y la de sus padres ya que refiere “que lo amenazó”.

3.2.- Exhibición y Lectura del RECONOCIMIENTO MÉDICO Nº 9700-152-4733, de fecha 29-06-2009, suscrito por Juan Pastor Leal, Experto profesional adscrito al Departamento de Ciencias forenses de la delegación estadal Lara, practicado a la adolescente, donde se aprecia: Himen desflorado, ya cicatrizado. Región anal indemne. Regencia de cesárea el 28-05-2009 y cuyo producto de 31 semanas de gestación se encuentra hospitalizada en el Hospital Pediátrico. No se aprecian lesiones corporales.

3.3.- Exhibición y Lectura del INFORME PSIQUIÁTRICO de fecha 11-12-09, suscrito por Emil Manrique, psiquiatra del Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga, realizado a la adolescente, donde se concluye entre otras cosas: la paciente es de difícil abordaje, con tendencia a aislamiento, fascie triste y con dificultad para la expresión emocional.

3.4.- Exhibición y Lectura con la HISTORIA CLÍNICA de la víctima, donde se expresa, entre otras cosas, que se trata de primigesta precoz, quien refiere un dolor en la región lumbar desde hace cinco (05) días.

PRUEBAS NO ADMITIDAS POR NO REVESTIR EL CARACTE DE DOCUMENTAL

Exhibición y Lectura de la DENUNCIA de fecha 31 de Diciembre del año 2008, compareció por ante la sede de la Comisaría de Siquisique de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, la ciudadana Zulia Inmaculada Meléndez Suárez , titular de la cédula de identidad Nº 7.355.988, residenciada en la Urbanización Italia, sector 2, calle 2, Nº 12, con la finalidad de interponer denuncia en la cual manifestó lo siguiente:
“… es el caso que el día 30-12-08 a las 3:00am, encontré al mencionado ciudadano, en la habitación de mi hija menor de 14 años, en ropa interior, pero su actitud demostró que había abusado de ella, quien tenía un tono de voz y gestos propios de una persona cuando esta bajo los efectos de la droga. La niña en los últimos seis (06) meses, hurtaba en mi casa, presentaba rebeldías y descuido en su personalidad, motivos que me hacen pensar que éste individuo le estaba proporcionando droga…”

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL REQUERIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO

La representación Fiscal solicita la medida privativa judicial de libertad, En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 de la norma penal adjetiva. Petición declarada sin lugar en base a los siguientes argumentos:
En cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso deL delito precalificado de VIOLENCIA SEXUAL, cuya pena es de 15 a 20 años de prisión; 2) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente autor en la comisión del hecho cuya comisión se le acredita, constituyendo tales hechos los siguientes; 3) Una presunción razonable de la obstaculización en la búsqueda de la verdad pro el peligro de fuga. Al respecto el tribunal considera:
En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, doctrinariamente se ha establecido como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, esta Juzgadora, considera que las medidas de coerción personal dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es, su libertad de tránsito han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

No resulta acreditada la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad previsto en el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tales fines se observa que el imputado de autos ha demostrado el interés de someterse al proceso penal, acudiendo a la presente audiencia, así como al Ministerio Público en la oportunidad en que fue llamado para tener lugar el acto de imputación formal. Asimismo, de revisión realizada al sistema Juris 2000 se constata que no presenta conducta predelictual, no existiendo facilidad para abandonar definitivamente le país o permanecer oculto, con lo cual estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.
Quedando de esta forma reconocido el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de Presunción del Peligro de Fuga y del Peligro de Obstaculización, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenos los extremos excepcionales para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un Hecho Punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, no evidenciándose condiciones económicas y desde el punto de vista legal para estimar que se va evadir el proceso.
En base a los razonamientos expuestos este Tribunal NIEGA la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público referida al decreto de medida privativa de libertad, y en su lugar decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contra el ciudadano JOSE GREGORIO PASTRAN VARGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia el acusado sometido a un régimen de presentaciones cada 15 días por ante la Taquilla de presentaciones de este circuito Judicial Penal, con Prohibición de salida del estado Lara de conformidad con el ordinal 4ª IBIDEM; Igualmente se acuerda la práctica de la Experticia Bio-psico-social-legal conforme a los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica Especial tanto al acusado como a la victima y a sus progenitores; Se acuerda una evaluación psiquiatrita forense al acusado y a la víctima a practicarse en la medicatura forense de la Ciudad de Barquisimeto para el día 31-05-10 a las 08:00 a.m. para la victima y el día 01-06-10 a las 08:00am para el acusado; Se acuerda Oficiar a la Comisaría mas cercana a la residencia de la victima a los fines de que practiquen recorridos policiales a fin de que verifiquen si se esta cumpliendo con las medidas acá impuestas, debiendo informar regularmente a este tribunal del resultado. ASI SE DECIDE.-

DE LA APERTURA A JUICIO

Admitida como ha sido totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en base a los elementos ya indicados, considerando que existen bases serias para el enjuiciamiento del acusado este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PASTRAN VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.844.513, de 39 años de edad, grado de instrucción 7º, SOLTERO, natural de Siquisique, Edo. Lara, de oficio músico, hijo de Ramón Pastran y Victoriana Vargas, nació fecha 06-06-70, residenciado Barrio Cruz de Mayo, frente a la Cruz, Siquisique, Edo. Lara tlf: 0414-5513299.

EMPLAZAMIENTO Y REMISIÓN
Se ordena el emplazamiento de las partes para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género, de conformidad con el numeral 5 del artículo 331 del Código Orgánico procesal penal.
Se ordenó remitir por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género a los fines legales consiguientes. No se notifica a las partes, por cuanto su publicación tuvo lugar, dentro de los tres días siguientes a la realización de la audiencia, tal como lo prevé el artículo 175 de la norma penal adjetiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto al primer (01) día del mes junio del año 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

DISPOSITIVA

Una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Como punto previo resuelve la solicitud de nulidad de la acusación declarando SIN LUGAR LA MISMA; SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación de conformidad con el 330 y 326 del COPP presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se admiten parcialmente las pruebas promovidas por el Ministerio Publico por ser licitas legales y pertinentes; TERCERO: Se ordena la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer. Regístrese y publíquese; CUARTO: Se declara SIN LUAR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, imponiendo en su lugar la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia el acusado sometido a un régimen de presentaciones cada 15 días por ante la Taquilla de presentaciones de este circuito Judicial Penal, con Prohibición de salida del estado Lara de conformidad con el ordinal 4ª IBIDEM; Igualmente se acuerda la práctica de la Experticia Bio-psico-social-legal conforme a los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica Especial tanto al acusado como a la victima y a sus progenitores; Se acuerda una evaluación psiquiatrita forense al acusado y a la víctima a practicarse en la medicatura forense de la Ciudad de Barquisimeto para el día 31-05-10 a las 08:00 a.m. para la victima y el día 01-06-10 a las 08:00am para el acusado; Se acuerda Oficiar a la Comisaría mas cercana a la residencia de la victima a los fines de que practiquen recorridos policiales a fin de que verifiquen si se esta cumpliendo con las medidas acá impuestas, debiendo informar regularmente a este tribunal del resultado. REMITASE EL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA. Cúmplase…”


Por todo lo antes expuesto, en atención a los argumentos antes señalados considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Rafael Montes de Oca, en su condición Defensor Privado del ciudadano José Gregorio Pastran Vargas, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 26-05-2010 y fundamentada en fecha 01-06-2010 mediante el cual declara Sin Lugar la solicitud planteada por el ciudadano José Gregorio Pastran y su Defensa Privada Rafael Montes de Oca, en cuanto a la Nulidad del acto conclusivo dictado por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico y en consecuencia se CONFIRMA el fallo impugnado. Y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Rafael Montes de Oca, en su condición Defensor Privado del ciudadano José Gregorio Pastran Vargas, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 26-05-2010 y fundamentada en fecha 01-06-2010 mediante el cual declara Sin Lugar la solicitud planteada por el ciudadano José Gregorio Pastran y su Defensa Privada Rafael Montes de Oca, en cuanto a la Nulidad del acto conclusivo dictado por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que está conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

Publíquese, regístrese.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 30 días del mes de Agosto del año dos mil diez. (2010). Años: 200º y 151º.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José R. Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco

La Secretaria,


Abg. Marjorie Pargas
ASUNTO: KP01-R-2009-000214
YBKM/Josefina