REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 30 de Agosto de 2010.
Años: 200° y 151°
ASUNTO: KP01-R-2010-000070.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000166.

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
De las partes:

Recurrentes: Abogados Luis R. Gainza P., Juan Carlos rincones y Jennifer Alfonzo, en su condición de Defensores Privados del ciudadano DANIEL EDUARDO ROJAS MAROTTA.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal.

Fiscalia Novena del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra de la decisión de fecha 24 de Febrero de 2010 y fundamentada en fecha 06 de Abril de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD PRESENTADA POR LA DEFENSA, fundamentada en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho los Abogados Luis R. Gainza P., Juan Carlos rincones y Jennifer Alfonzo, en su condición de Defensores Privados del ciudadano DANIEL EDUARDO ROJAS MAROTTA, contra de la decisión de fecha 24 de Febrero de 2010 y fundamentada en fecha 06 de Abril de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD PRESENTADA POR LA DEFENSA, fundamentada en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 22 de Julio de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 16 de Agosto del 2010, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2010-000166, intervienen los Abogados Luis R. Gainza P., Juan Carlos rincones y Jennifer Alfonzo, en su condición de Defensores Privados del ciudadano DANIEL EDUARDO ROJAS MAROTTA, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 16-04-2010, día hábil siguiente a la última notificación de las partes, hasta el día 23-04-2010, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 04-03-2010. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 19-03-2010, día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Lara, hasta el día 23-03-2010, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dando contestación al recurso de apelación la vindicta publica en fecha 24-03-2010, es decir, un día luego de vencimiento, por lo que considera esta azlada que la misma fue presentada fuera del lapso establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:


“…(Omisis)…; ante usted con el debido respeto ocurro para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO contra decisión de fecha 02-03-09, donde declara SIN LUGAR LA NULIDAD PLANTEADA conforme a lo establecido en el artículo 125 numeral 5, en concordancia con el artículo 305 de Nuestra Ley Adjetiva Penal Vigente.



DE LOS HECHOS

El día 24 de Febrero del año 2010, con motivo de la Audiencia Preliminar esta defensa técnica solicitó la nulidad absoluta de las actuaciones por haberse vulnerado del debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de igualad de las partes en virtud de haber solicitado al Ministerio Público la realización de dirigencias como lo era que se recabara la Historia Clínica de la ciudadana Marisela de la Chiquinquirá Burgos y de la cual el Ministerio Público no se pronunció y señala la Juez A-quo (Omisis)…

FUNDAMENTO DEL RCURSO DE APELACIÓN

A los efectos de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pueda precisar con claridad la fundamentación de este recurso de apelación de autos y así determinar el gravamen irreparable que se causa a mi ciliente con dicha decisión impugnada y a los efectos de acatar lo establecido en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que procedo a fundamentar el motivo con la solución que se pretende, de la siguiente manera:
De conformidad con lo establecido en el numeral 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece: (Omisis)…

En el presente caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la negativa de la Juez A-quo de admitirla (sic) nulidad solicitada, por cuanto no es solamente que la defensa realice solicitud al Ministerio Público y realice la Diligencia por considerarla pertinente y necesaria, sino que éste TENIA QUE TRAERLA COMO MEDIO DE PRUEBA AL PROCESO, ASPECTO QUE OMITIÓ LA REPRESENTACIÓN FISCAL, Causando un estado de indefensión en la persona del imputado de autos, toda vez que se daría inicio a la fase de juicio oral y público con prescindencia absoluta de mecanismos o medios de prueba, capaces de desvirtuar la versión u opinión del Ministerio Público, plasmado en el escrito acusatorio, que al ser admitido por el Juez A-quo, el daño o gravamen causado, no podría ser reparado por ningún acontecimiento decisión ulterior, máxime que el delito señalado es Homicidio Culposo, y es notorio que LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN SU ESCRITO DE ACUSACIÓN NO PRESENTA LA PRUEBA SOLICITADA POR LA DEFENSA, COMO ES LA HISTORIA CLINICA, y al pasar a la fase de juicio con la prescindencia de la prueba señalada se vulnera el principio de igualdad de las partes y el debido proceso; Es decir que el criterio del ciudadano Juez de Control nos sugiere, que los vacíos probatorios justificados o no, del Ministerio Público, deben ser trasmitidas a las partes de un proceso penal, hasta el punto de causar indefensión, violentando el debido proceso. Considera esta defensa técnica ciudadanos jueces, que cuando un evento dentro del proceso, depende de la actividad de las partes y no solo de una; No se puede inferir que las partes se encuentran a derecho, sino todo lo contrario porque es la Audiencia Preliminar un Acto mediante el cual las partes van a decantar, a tamizar todas las pruebas que sirvan para determinar el objetivo fundamental del proceso penal que es la búsqueda de la verdad, por lo que este acervo probatorio que es admitido pasa a ser del proceso y en consecuencia lo que no se presentó y no fue admitido no puede ser traído al proceso por cuanto su tiempo procesal ya expiró, ya finalizó y no solo eso, sino que la prueba solicitada de be constar en la Acusación y repetimos no fue traída al proceso por la Representación Fiscal, por lo tanto, con la admisión del escrito de Acusación con la prescindencia de la prueba solicitada por esta defensa técnica se Incurre en VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, principios de orden público que deben ser garantizados por el Juez de Control. Solicito que la presente apelación sea admitida una vez estudiada la fundamentación y los argumentos de derecho expresados en ella, la misma sea DECLARADA CON LUGAR. Este principio es la garantía del respeto a los derechos fundamentales del hombre, en síntesis es el principio que coordina todos los derechos dentro del proceso. El debido proceso se constituye en cada una de las fases del proceso penal hasta su final siendo, inconcebible un acto procesal sin el respeto a los derechos fundamentales, comprende la validez o no de todos los actos procesales, por lo que todo acto procesal ejecutado con inobservancia de lo establecido en las leyes procesales acarrea su nulidad absoluta o relativa.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Sobre la base de lo antes expuesto, visto que la decisión que hoy se recurre genera en mi representado un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es justicia que la Honorable Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal, Admita el presente Recurso de Apelación de Autos, lo declare con lugar y se ordene sea repuesta la causa al Estado en que el Fiscal del Ministerio Público, mande a practicar las diligencias solicitada como lo es la Historia Clínica y la traiga al proceso como una prueba fundamental a los fines de preservar el derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes; como consecuencia sea ordenada la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un juez distinto al que suscribió la decisión recurrida, con el objeto de examinar la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de nuestro patrocinado, prescindiendo del vicio que adolece el fallo apelado…”


DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 24 de Febrero de 2010, fue dictada la decisión apelada en los siguientes términos:
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: -------------------------------------------------------------
PUNTO PREVIO: Dando respuesta este Tribunal a las excepciones presentadas por parte de los abogados defensores, fundamentada la misma, en el artículo 28, numeral 4º, literal C, en cuanto a que los hechos no revisten carácter penal, en razón del delito de Homicidio Culposo, señalado en el articulo 409 del Código Penal y de lo cual, de una manera detallada, referido en el escrito presentado en su oportunidad legal, por parte de la defensa y ratificado en el dìa de hoy en forma oral, hace necesario este Juzgador, revisar los elementos de convicción que ha traído la parte fiscal en su escrito acusatorio, elementos de convicción éstos, señalados en el referido escrito y que en el día de hoy ha ratificado de forma oral, elementos de convicción éstos que ha revisado este Juzgador, así como la revisión de lo señalado en el artículo 2, referente a los hechos, que igualmente de forma oral el Ministerio Público ha expuesto a este tribunal, en ello a través de una serie de análisis, verifica este Juzgador, que estamos en presencia de un hecho, que producto de una investigación llevada por el titular de la acción penal, a través de diligencias practicadas se obtienen una serie de resultados, deja por sentado este Tribunal que no esta facultado en esta fase del proceso, vale decir como juez de control, para dar o emitir pronunciamientos, en cuanto a responsabilidad o no de una persona, en los asuntos sometidos a su conocimiento, por cuanto es al juez en fase de juicio que le corresponde la valoración de las pruebas, solo corresponde a este Tribunal determinaren cuanto a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, como resultado de su investigación si se cumple o no con los requisitos que establece la norma adjetiva en el artìculo 326 del Código Orgànico Procesal Penal, en razòn de ello, no valorando este juzgador esos elementos de convicción como prueba, sino para dar respuesta a la excepción planteada por la defensa, lo relacionado al resultado de lo cual consta en actas de las experticias practicas por los funcionarios actuantes en el procedimiento y entre las cuales quedo sentado que se llevó a cabo en una fecha allí determinada, un accidente de transito, los mismos narra, el modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos y posterior a ello, a través de una serie de experticias, emiten un pronunciamiento, con fundamento a esos elementos de convicción verifica este juzgador que difiere de lo expuesto por la defensa en cuanto a que los hechos no revisten carácter penal, ratificado este juzgador, que no es para valorar responsabilidad o no, sino para determinar, tal como lo señala la norma sustantiva, si esos hechos encuadran en un tipo penal allí señalado, lo que a criterio de este Juzgador, se encuentran dados los supuestos, en cuanto a como ocurrieron los hechos, para tipificar el Ministerio Público el delito de Homicidio Culposo, razón por la cual SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÒN OPUESTA POR PARTE DE LA DEFENSA EN CUANTO A QUE LOS HECHOS NO REVISTEN CARÁCTER PENAL. En otro orden de ideas, dando respuesta a lo planteado por parte de la defensa, en cuanto a que se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones, por haberse vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud de haber solicitado al Ministerio Público, la realización de unas diligencias como lo era que se recabara la historia clínica de la ciudadana Marisela de la Chiquinquirá Burgos y de la cual el Ministerio Público no se pronunció; de la revisión de las actuaciones, consta a los folios 75, 79, 105 y 108, actuaciones mandadas a practicar por el representante de la Vindicta Pública, solicitando la resulta de la historia clínica referida, ratificada en varias oportunidades, es así como la Sala Constitucional, con ponencia del Dr. Rondon Hanz, ha dejado sentado, asì como la Sala Penal, en la persona del Dr. Héctor Coronado, ratificados en diversas oportunidades por ambas salas, que se declararà la Nulidad de las actuaciones y se repondrá la causa al estado en que el Fiscal del Ministerio Público, mande a practicar las diligencias o de respuestas de las mismas a la defensa y al imputado para que no sea vulnerado su derecho establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva y 305 ejusdem, así como lo establecido en el artículo 49 de la Constitución. Analizada la documentación referida por este juzgador, verificado que lo realizado por el Ministerio Publico en los actos de investigación, mandò a realizar la diligencia peticionada por la defensa, a lo que a criterio de este juzgador, se dio repuesta al sagrado derecho a la defensa que tiene el imputado, de lo cual infiere que no se violento el debido proceso, razón por la cual, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD PRESENTADA POR LA DEFENSA, fundamentada en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, se NIEGA LA SOLICITD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN EL PRESNETE ASUNTO. Habiendo este Juzgador dado repuesta a las excepciones presentadas por la defensa, procede a emitir pronunciamiento en cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, presentada en su oportunidad legal: PRIMERO: A criterio de este juzgador la acusación presentada reúne los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÒN POR EL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO, señalado en el artículo 409 del Código Penal, en contra del ciudadano DANIEL EDUARDO ROJAS MAROTTA. SEGUNDO, titular de la cédula de identidad Nº 18.558.822. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes, asì como lo invocado por la defensa en cuanto al principio de la comunidad de la prueba, siempre que favorezcan a su representado. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 eiusdem. TERCERO: En lo que respecta a la medida cautelar, ha verificado este Juzgador, que efectivamente, el ciudadano Daniel Eduardo Rojas Marotta, ha comparecido al llamado del Tribunal, en la oportunidad legal establecido en el asunto, siendo esto una circunstancia que lo favorece, demostrando con ello su disposición de someterse al proceso por el cual esta siendo investigado, razón por la cual DECLARADA A LUGAR LA PETICIÓN DE LA DEFENSA, REFERIDA A LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 256, ORDINAL 9º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSISTENTE EN LA PRESENTACIÓN ANTE EL TRIBUNAL CADA VEZ QUE SE REQUIERA. CUARTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta “ No deseo admitir los hechos, me voy a juicio”. Es todo. CUARTO: QUINTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO AL ACUSADO DANIEL EDUARDO ROJAS MAROTTA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artìculo 409, del Còdigo Penal. La presente decisión se fundamentará por auto separado. La presente causa se remite al tribunal de juicio que por distribución corresponda, dentro del lapso legal correspondiente. Es Todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:30 M.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicada en fecha 24 de Febrero de 2010 y fundamentada en fecha 06 de Abril de 2010, mediante el cual DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD PRESENTADA POR LA DEFENSA, fundamentada en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, señala el recurrente lo siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en el numeral 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece: (Omisis)…

En el presente caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la negativa de la Juez A-quo de admitirla (sic) nulidad solicitada, por cuanto no es solamente que la defensa realice solicitud al Ministerio Público y realice la Diligencia por considerarla pertinente y necesaria, sino que éste TENIA QUE TRAERLA COMO MEDIO DE PRUEBA AL PROCESO, ASPECTO QUE OMITIÓ LA REPRESENTACIÓN FISCAL, Causando un estado de indefensión en la persona del imputado de autos, toda vez que se daría inicio a la fase de juicio oral y público con prescindencia absoluta de mecanismos o medios de prueba, capaces de desvirtuar la versión u opinión del Ministerio Público, plasmado en el escrito acusatorio, que al ser admitido por el Juez A-quo, el daño o gravamen causado, no podría ser reparado por ningún acontecimiento decisión ulterior, máxime que el delito señalado es Homicidio Culposo, y es notorio que LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN SU ESCRITO DE ACUSACIÓN NO PRESENTA LA PRUEBA SOLICITADA POR LA DEFENSA, COMO ES LA HISTORIA CLINICA, y al pasar a la fase de juicio con la prescindencia de la prueba señalada se vulnera el principio de igualdad de las partes y el debido proceso; Es decir que el criterio del ciudadano Juez de Control nos sugiere, que los vacíos probatorios justificados o no, del Ministerio Público, deben ser trasmitidas a las partes de un proceso penal, hasta el punto de causar indefensión, violentando el debido proceso. Considera esta defensa técnica ciudadanos jueces, que cuando un evento dentro del proceso, depende de la actividad de las partes y no solo de una; No se puede inferir que las partes se encuentran a derecho, sino todo lo contrario porque es la Audiencia Preliminar un Acto mediante el cual las partes van a decantar, a tamizar todas las pruebas que sirvan para determinar el objetivo fundamental del proceso penal que es la búsqueda de la verdad, por lo que este acervo probatorio que es admitido pasa a ser del proceso y en consecuencia lo que no se presentó y no fue admitido no puede ser traído al proceso por cuanto su tiempo procesal ya expiró, ya finalizó y no solo eso, sino que la prueba solicitada de be constar en la Acusación y repetimos no fue traída al proceso por la Representación Fiscal, por lo tanto, con la admisión del escrito de Acusación con la prescindencia de la prueba solicitada por esta defensa técnica se Incurre en VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, principios de orden público que deben ser garantizados por el Juez de Control. Solicito que la presente apelación sea admitida una vez estudiada la fundamentación y los argumentos de derecho expresados en ella, la misma sea DECLARADA CON LUGAR. Este principio es la garantía del respeto a los derechos fundamentales del hombre, en síntesis es el principio que coordina todos los derechos dentro del proceso. El debido proceso se constituye en cada una de las fases del proceso penal hasta su final siendo, inconcebible un acto procesal sin el respeto a los derechos fundamentales, comprende la validez o no de todos los actos procesales, por lo que todo acto procesal ejecutado con inobservancia de lo establecido en las leyes procesales acarrea su nulidad absoluta o relativa…”

En atención a lo alegado por el recurrente de autos, esta alzada estima necesario traer a colación lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén lo siguiente:

“…Artículo 190. PRINCIPIO. No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado….”

“…Artículo 191. NULIDADES ABSOLUTAS. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o la que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, , la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica…”

A tal efecto, el articulo 190 de la ley procesal penal, señala que ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica podrá servir de fundamento de una decisión judicial, salvo que el defecto se subsane o convalide, pudiendo indicarse con ello que el sistema de nulidades se divide en absolutas y relativas.

En este mismo orden de ideas se establecen los supuestos de nulidad absoluta los cuales se encuentran contemplados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose como tales aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas establecidas en el referido Código, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el mismo texto adjetivo penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Así púes, debe indicarse que todo proceso penal, debe reunir las garantías mínimas que permita a las partes involucradas en el mismo, ejercer sus derechos dentro del margen de un debido proceso, donde las partes no vean violentado su derecho de actuación, a fin de resguardas las garantías constitucionales de los justiciables.

Así tenemos, que el fin único de la nulidad es enmendar los actos dictados en contravención de la ley, y está solo procede, cuando no sea posible su saneamiento o convalidación, tal como lo dispone el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“…Artículo 195. DECLARACIÓN DE NULIDAD. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones…”

En atención a la norma antes transcrita, tenemos que solo podrá declararse la nulidad en aquellos casos, donde existan actuaciones fiscales o actos judiciales que hayan ocasionado un perjuicio irreparable a los intervinientes y que solo pueda ser reparable con la declaratoria de nulidad, evidenciándose en el caso bajo estudio, que no le asiste la razón a la defensa recurrente, en atención a lo siguiente:

Observa esta alzada, que en el caso bajo estudio el Juez de la recurrida fundamentó su declaratoria Sin Lugar de la nulidad planteada por la defensa hoy recurrente, en los siguientes términos:

“…En otro orden de ideas, dando respuesta a lo planteado por parte de la defensa, en cuanto a que se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones, por haberse vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud de haber solicitado al Ministerio Público, la realización de unas diligencias como lo era que se recabara la historia clínica de la ciudadana Marisela de la Chiquinquirá Burgos y de la cual el Ministerio Público no se pronunció; de la revisión de las actuaciones, consta a los folios 75, 79, 105 y 108, actuaciones mandadas a practicar por el representante de la Vindicta Pública, solicitando la resulta de la historia clínica referida, ratificada en varias oportunidades, es así como la Sala Constitucional, con ponencia del Dr. Rondon Hanz, ha dejado sentado, asì como la Sala Penal, en la persona del Dr. Héctor Coronado, ratificados en diversas oportunidades por ambas salas, que se declararà la Nulidad de las actuaciones y se repondrá la causa al estado en que el Fiscal del Ministerio Público, mande a practicar las diligencias o de respuestas de las mismas a la defensa y al imputado para que no sea vulnerado su derecho establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva y 305 ejusdem, así como lo establecido en el artículo 49 de la Constitución. Analizada la documentación referida por este juzgador, verificado que lo realizado por el Ministerio Publico en los actos de investigación, mandò a realizar la diligencia peticionada por la defensa, a lo que a criterio de este juzgador, se dio repuesta al sagrado derecho a la defensa que tiene el imputado, de lo cual infiere que no se violento el debido proceso, razón por la cual, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD PRESENTADA POR LA DEFENSA, fundamentada en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, se NIEGA LA SOLICITD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN EL PRESNETE ASUNTO…”

En atención a lo antes transcrito, se evidencia que no existe violación al debido proceso ni a ninguna de las garantías constitucionales ni legales de las alegadas por el recurrente de autos, por cuanto esta alzada pudo evidenciar, haciendo uso del principio de la notoriedad judicial, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2010-000166, que el Ministerio Público como director de la investigación, solicitó en reiteradas oportunidades al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación, se trasladara hasta la Sede del Seguro Social Pastor Oropeza, y se sirviera recabar la Historia Médica de la ciudadana MARISELA DE LA CHIQUINQUIRA BURGOS hoy (occisa).

La defensa tiene derecho a proponer la práctica de diligencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implicando per se que las misma se llevaran a cabo por parte del Ministerio Público, pero si este organismo esta obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia para efectuarlas o negarlas, observando como se dijo anteriormente, que la vindicta pública ordenó se practicara la actuación propuesta, mas no se recibieron las actuaciones en tiempo hábil, debiendo destacar esta alzada la importancia de la actuación de la defensa técnica, por cuanto ella tiene oportunidad de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de promover las pruebas con el objeto de que se produzcan en el juicio oral y público.

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 728, de fecha 25-04-2007, lo siguiente:

“…De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
(Omisis)…
Del resultado de esa actividad desplegada en la fase preparatoria surgirán los medios de prueba que, de ser el caso, serán ofrecidos por la partes en la oportunidad señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales serán evaluados por el Juez en Función de Control durante la audiencia preliminar, quien, al final de la misma, se pronunciará fundadamente (Vid. artículo 173 eiusdem) sobre su admisibilidad o no, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”

Siendo así las cosas, el Fiscal del Ministerio Público, debe concluir la investigación dentro del lapso establecido en la ley, y es éste último que en definitiva tiene la potestad de determinar cuales son los medios probatorios pertinentes y útiles para impulsar la investigación, por eso se hace hincapié en la actuación de la defensa técnica, a fin de que haga uso de todas aquellas instituciones que le provee la normativa adjetiva penal, y no permanecer inerte dentro de las fases tanto investigativa como intermedia, sino proactivos, con el objeto de ejercer plenamente las garantías procesales consagradas como es el derecho a la defensa e igualdad de las partes.

En consecuencia se evidencia que en el caso bajo estudio resulta ajustada a derecho la decisión dictada el 24 de Febrero de 2010 y fundamentada en fecha 06 de Abril de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD PRESENTADA POR LA DEFENSA, fundamentada en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA denuncia invocada en el presente recurso. Y ASI SE DECIDE.

En atención a lo antes expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abogados Luis R. Gainza P., Juan Carlos rincones y Jennifer Alfonzo, en su condición de Defensores Privados del ciudadano DANIEL EDUARDO ROJAS MAROTTA, contra de la decisión de fecha 24 de Febrero de 2010 y fundamentada en fecha 06 de Abril de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD PRESENTADA POR LA DEFENSA, fundamentada en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 30 días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José R. Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco


La Secretaria,


Abg. Marjorie Pargas




ASUNTO: KP01-R-2010-000070.
YBKM/emyp