REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
ASUNTO Nº KP01-P-2010-00101
Visto el escrito presentado por el abogado LUIS MARTINEZ GOMEZ, quien con el carácter de defensor privado del ciudadano LUIS GERARDO HERNANDEZ CALDERON, solicita la ampliación del régimen de presentaciones impuestos en la audiencia de calificación de flagrancia, este Tribunal emite el pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 264 la necesidad de la revisión permanentemente de la medida cautelar de privación de libertad cuando señala que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Seguidamente, este Tribunal pasa a revisar en el Sistema Informático y constata que el imputado ha cumplido cabalmente con el régimen de presentaciones impuestas, con lo cual, ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, eliminando la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de justicia, por lo que no han variado las circunstancias con base a las cuales fueron impuestas las medidas de coerción personal.
SEGUNDO
Ahora bien, la defensa técnica, solicita la ampliación del régimen de presentaciones conforme al articulo 264 del COPP.
Al respecto, ha de observarse que la defensa técnica, omite dar cumplimiento con la carga de presentar elementos que permitan a esta juzgadora verificar situación de dificultad laboral que invoca a favor de su defendido, y en tal sentido, la simple solicitud de ampliación de régimen de presentaciones no conduce a que este Tribunal deba acordarla sin que exista un motivo fáctico razonable, que permita su adecuación.
Tal circunstancia, fue prevista por nuestro Legislador Adjetivo, conforme al artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer que: “en ningún caso se impondrán medidas cuyo cumplimiento sea imposible”.
El hecho de que el imputado dé cumplimiento cabal y estricto con la medida impuesta, tampoco le hace merecedor de una ampliación del régimen de presentaciones; porque su obligación consiste precisamente en cumplir con la medida en la condición y en los lapsos en que fue acordado por el Tribunal. Más aún cuando se trata de que ha sido imputado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31, ultimo aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia, estima esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la improcedencia de LA AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES solicitada por la defensa técnica del imputado LUIS GERARDO HERNANDEZ CALDERON, por no acreditar motivo que evidencie la imposibilidad fáctica de cumplir con la medida impuesta. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE RESUELVE.
DISPOSITIVA
En merito a las razones que preceden, este Tribunal Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: A tenor de lo dispuesto en el articulo 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal IMPROCEDENTE LA AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES solicitada por la defensa técnica del imputado LUIS GERARDO HERNANDEZ CALDERON, a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 456 ULTIMO APARTE DEL Código Penal y 264 de la LOPNNA, por no acreditar motivo que evidencie la imposibilidad fáctica de cumplir con la medida impuesta.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL N° 01,

BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO

SAUL ALBERTO PARRA TORRES