REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-003381
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
Se presentó escrito acusatorio en contra de la ciudadana ALICIA ROSA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.877.495, edad 36 años, fecha de nacimiento 16-08-1973, soltero, natural de Duaca, hijo de María Benita Marin y Juan Ramón Páez,, grado de instrucción: 2do grado, Oficio: ama de casa, domiciliado en el La morita, calle 17 con carrera 6, casa s/nro, Duaca, teléfono: no tiene, punto de referencia: a dos cuadras de la farmacia.
PRIMERO
En fecha 31-12-2008, fue extraído de una letrina ubicada en la calle 18 con carrera 10 del sector La Sabanita de Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara, un neonato masculino, que fue trasladado al Hospital Rafael Antonio Gil, en Duaca .
La defensa se excepciono frente al ejercicio de la acción penal, toda vez que no se practicaron las diligencias solicitadas, ante la sede Fiscal.
SEGUNDO
Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y la Defensa y lo expuesto por la imputada este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del COPP, emite el siguiente pronunciamiento:
Conforme al articulo 190 y 191 de COPP, observa el Tribunal que se ha conculcado las garantías establecidas en el articulo 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la fiscalia no observo el derecho que conforme al articulo 125.5 eiusdem, le confiere al imputado la practica de diligencias, las cuales solicito.
Consta además que hay ausencia de explicación de las razones de porque no procede la practica de esas diligencias, eso es motivo suficiente para que prospere la nulidad invocada por la defensa. Así se establece.
TERCERO
Expresamente sobre este particular, la sala constitucional en sentencia Nº 418 de fecha 28-04-09, ratificando pronunciamiento del año 2003, dispuso:
Al respecto, sobre el contenido e interpretación del artículo 305 ut supra mencionado la Sala mediante sentencia del 19 de diciembre de 2003, caso: “Omer Leonardo Simoza”, señaló lo siguiente:
“Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes -artículo12-. En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique” (Negrillas de la Sala).
Se declaro CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa ya que para el ejercicio de la acción penal, se ha omitido cumplir con el derecho que consagra al imputado el artículo 125.5 del COPP, puesto que no practico las diligencias solicitadas por la Defensa, y la negativa motivada no fue pronunciada, en los términos de garantizar el efectivo derecho de acceso y respuesta contenido en el articulo 26 Constitucional, por ser inmanente al derecho a la defensa en los términos indicados por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se resuelve.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del COPP, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: NO ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público contra la ciudadana ALICIA ROSA MARIN, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal en relación con el articulo 80 eiusdem, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, toda vez que se arribo al acto conclusivo sin la practica de las diligencias solicitadas por la defensa.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la EXCEPCION propuesta por la defensa, y a tenor de lo dispuesto en el articulo 33.4 del COPP SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa por conculcarse la garantía establecida en el articulo 125.5 del COPP en relación con el articulo 49 Constitucional.
Téngase a las partes por notificadas.
JUEZ DE CONTROL 1, (s)
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO,
SAUL ALBERTO PARRA TORRES
/bea