REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2010-008679
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
El 18-08-10, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Lara, dejan constancia que aprehenden a dos ciudadanos obstruyendo la vía publica con agresiones entre ambos, por lo que fueron puestos a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
Se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos SILVA MARCHAN JOSEPH ANTONIO y BERNARDO ANTONIO MARCHAN CORDERO la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, tipificado en el artículo 413 en relación con el articulo 425 del Código Penal. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento ORDINARIO y la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, tipificado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal, por cuanto del acta policial se desprende que los ciudadanos estaban agrediéndose mutuamente causándose lesiones.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 9º consistentes en presentaciones cada 90 días ante esta sede judicial, el deber de acudir ante Prevención del Delito para ser incluidos en un programa de orientación sobre valores y convivencia pacifica; y el deber de prestar un servicio comunitario en el Parque Bararida, de esta ciudad, una vez cada semana, o el equivalente a ocho (8) horas semanales, a razón de una hora diaria días; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Art. 256 del COPP se DECLARA PROCEDENTE la petición de las partes y se IMPONE a los ciudadanos SILVA MARCHAN JOSEPH ANTONIO y BERNARDO ANTONIO MARCHAN CORDERO, identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el Art. 256 ordinales 3º y 9º consistentes en presentaciones cada 90 días ante esta sede judicial, el deber de acudir ante Prevención del Delito para ser incluidos en un programa de orientación sobre valores y convivencia pacifica; y el deber de prestar un servicio comunitario en el Parque Bararida, de esta ciudad, una vez cada semana, o el equivalente a ocho (8) horas semanales, a razón de una hora diaria días; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, tipificado en el artículo 413 en relación con el articulo 425 del Código Pena. Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia. Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Líbrese los oficios a la Dirección d Prevención del Delito, ubicada en el piso 6 del Edifico Nacional y al Encargado del Parque Bararida.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro 24 días del mes de agosto del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL NRO 1. (S)
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO
SAUL ALBERTO PARRA TORRES
/bea.