REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-009488
De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada, que autorizan el decreto de privación de libertad.
IMPUTADO:
JOSE ANTONIO ALVARADO VARGAS, cédula de identidad Nº 17.354.908, venezolano, natural de Barquisimeto-Estado Lara, nacido el día 14-0682, de 28 años de edad, de profesión u oficio: promotor de cuadros, ventas, estado civil soltero, grado de instrucción: 3er año, hijo de Alminia Vargas y Alberto Alvarado, domiciliado en Kilómetro 7 vía Quibor sector California casa Nº CM21 frente al Hospital Rotario, teléfono: NO TIENE. Revisado el Sistema informático Juris 2000, el imputado presenta causa por ante otro tribunal de este Circuito Judicial Penal JUICIO nº 5 KP01-P-2009-8998.
De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:
El día 18-08-2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, dejan constancia que aprehendieron al ciudadano JOSE ANTONIO ALVARADO VARGAS, ya que exhibió un celular movilnet marca telca, color blanco con anaranjado, teclas color gris, con el numero de línea 0416-4575508 y un ticket de estacionamiento del Centro Comercial Babilon con el numero 935 fechado 18-08-10, placa 24GKAA, debido a que presentaba solicitud fue trasladado a la Comisaría y en eso es recibida llamada telefónica y atiende un funcionario y un ciudadano desconocido le solicito que donde le iba a dejar el vehiculo y que ya tenia el dinero para el rescate, luego se constato que era el amigo del dueño del vehiculo que le habian robado ese día en horas de la mañana y que ese teléfono celular le pertenecía a su dueño Di Paola Salero Rocker, y del mismo pedían rescate; fueron al estacionamiento del Centro Comercial Babiloon, y ubicaron internamente un vehiculo FORD 350 año 1995, color vino tinto, placas 24GKAA, con los vidrios abajo y las llaves en el asiento, fue trasladado a la comisaría donde se presento el dueño y lo reconoció como suyo, e indico que hacia poco dos sujetos se lo habían despojado en el KM 13 de la Vía a Quibor, y a la victima además la dejaron abandonada en un terreno lejano a la ciudad y permaneció varias horas privada de libertad, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público.
De las disposiciones legales aplicables
Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se le imputa se acababa de cometer, toda vez que fue aprehendido por tener bajo su dominio, esto es por el ticket del estacionamiento donde se hallaba el vehiculo, que hacia poco le habían despojado a la victima mediante amenazas a la vida, junto a su celular mediante el cual le solicitaban el dinero a cambio de la entrega del vehiculo, que fue hallado en el Centro Comercial Babilon de esta ciudad, cuya acción fue inmediatamente repelida por la comisión policial, al recuperar el vehiculo, logrando impedir que los sujetos se llevaran el vehiculo automotor, así como hubo recuperación en manos del imputado del teléfono celular propiedad de la victima propietaria del vehiculo, el cual le habían despojado bajo amenaza de muerte y a través del cual le solicitaban el rescate por el vehiculo que le habían despojado, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, acta de entrevista, registro de cadena de custodia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251.3 y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE ANTONIO ALVARADO VARGAS por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la misma ley, Robo Agravado y privación ilegitima de libertad, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, y el delito de Extorsión Agravada previsto y sancionado en el artículo 19 numeral 8 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la misma ley, Robo Agravado y privación ilegitima de libertad, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, y el delito de Extorsión Agravada previsto y sancionado en el artículo 19 numeral 8 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión, verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 18-08-2010 suscrita por los funcionarios actuantes, así como del registro de los objetos del delito en la respectiva cadena de custodia, así como del señalamiento realizado por la victima quien describe a los autores del hecho, al momento de realizar los funcionarios el procedimiento.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las actas policiales, y la coincidencia en las características por medio de las cuales se produjo la aprehensión, el hecho mismo de la flagrancia como prueba del delito y su comisión que los implican en el hecho además por resultar aprehendido con el objeto pasivo del delito, esto es el vehiculo y el celular, los que aparecen descritos en la cadena de custodia, estas circunstancias evidencian la flagrancia misma como elemento suficiente que lo relaciona con la autoría o participación en el delito que se le imputa.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que los mismos ponen en peligro la vida de las personas involucradas; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se causa una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social.
• El delito que se imputa, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.
• En cuanto al peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251.3 y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSE ANTONIO ALVARADO VARGAS por los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la misma ley, Robo Agravado y privación ilegitima de libertad, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, y el delito de Extorsión Agravada previsto y sancionado en el artículo 19 numeral 8 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión.
Ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO.
Téngase a las partes por notificadas. Líbrese notificación a la victima a los fines garantizar el derecho que le confiere el articulo 120 numeral 2 del COPP.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro 24 días del mes de agosto del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 1 (S),
BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretario
SAUL ALBERTO PARRA TORRES