REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2008-00831
El Imputado VICTOR REINALDO PEDEMONTE GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.656.136, fue presentado al Tribunal, por tener orden de aprehensión, y por ello se fijo audiencia, para garantizar su derecho a ser oído.
El tribunal observa que el acto de imputación ocurrió el 02-12-2008, oportunidad que se le impuso medida sustitutiva desde ese entonces hasta la actualidad han transcurrido holgadamente los 6 meses que establece el articulo 313 del COPP, para emitir acto conclusivo y observada la conducta del imputado no ha dado pie a lo establecido en el articulo 262 del COPP, para autorizar al tribunal que le revoque la medida, tal como se evidencia de la revisión del sistema Juris 200, y observa el Tribunal que posterior a esta fecha del 2008, no ha tenido otro registro para presumir fundadamente alguna conducta contraria a la paz, como presupuestos que autorice al Tribunal también para revocarle la medida que esta cumpliendo, no puede el Tribunal violar los derechos del imputado, de ser juzgado en libertad, por cuanto no ha dado motivo al tribunal para revocar la medida.
De allí que, este comportamiento del acusado durante el proceso indica su expresa voluntad de someterse a la persecución penal, adminiculado al transcurso de la fase de recolección de pruebas, desde que ocurrió su imputación, sin que conste denuncia o elemento alguno que haga presumir que esta influenciando a victima, testigos para que alteren la verdad de los hechos; por lo que la conducta del acusado no esta incursa en alguno de los supuestos que autorizan al Tribunal a tenor de lo dispuesto en el articulo 262 del COPP, para revocar la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad que se impuso; por lo que debe el Tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el principio que ordena el articulo 9 del COPP, que en armonía a lo dispuesto en el articulo 243 eiusdem, la conducta del imputado ha acreditado que la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que se decreto, es suficiente para asegurar las finalices del proceso, por lo que es IMPROCEDENTE en esta etapa procesal a mas de un año de haberse imputado la medida cautelar sustitutiva a privativa de libertad, sin que hayan variado las circunstancias o se acredite algún peligro que contraríe lo dispuesto en el articulo 13 y el imputado no esta siendo sometido a otro proceso penal, para decretar la medida privativa de libertad que solicita el Ministerio Público, por lo que se declara procedente la solicitud de la defensa y se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Por cuanto desde el 02-11-2008 en que ocurrió el acto de imputación y se impuso medida cautelar sustitutiva de libertad el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo y tratándose de unos hechos que conmocionan la paz social, ha de investigarse con privilegio, por trascender mas allá de lo natural, al tratarse sobre el atentado contra la vida, por lo que conforme al articulo 313 del COPP, se fija un plazo de SESENTA (60) DIAS PARA PRESENTAR EL RESPECTIVO ACTO CONCLUSIVO.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en articulo 262 del COPP por no concurrir alguno de los supuestos del articulo 251o 252 del Código Orgánico Procesal, DECLARA IMPROCEDENTE la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad solicitada por la fiscalia, y se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de presentación cada 30 días y prohibición de salida del país que se impusiera desde el 02-12-2008 al ciudadano VICTOR REINALDO PEDEMONTE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 18.656.136, al imputarse el delito de homicidio calificado. QUEDA SIN EECTO LA ORDEN DE APREHENSION.
Por la magnitud del daño que se causa con estos hechos y al estar presuntamente individualizados los autores desde hace mas de seis meses, se fija UN PLAZO DE SESENTA (60) DIAS al MINISTERIO PUBLICO para presentar el acto conclusivo, de conformidad con el articulo 313 del COPP.
Remítase oficio a la División de Asesoría Jurídica Nacional del CICPC (Caracas), para la exclusión del SIIPOL de la orden de aprehensión emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, según oficio 13336 de fecha 07-05-2010, según expediente KP01-P-2008-00831, a nombre del ciudadano VICTOR REINALDO PEDEMONTE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 18.656.136; que una vez se haya dado cumplimiento deberá participarlo a este Tribunal.
Remítase oficio a la Delegación Lara del CICPC para participar que se ha ordenado la exclusión del SIIPOL de la orden de aprehensión emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, según oficio 13336 de fecha 07-05-2010, según expediente KP01-P-2008-00831, a nombre del ciudadano VICTOR REINALDO PEDEMONTE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 18.656.136; que una vez se haya dado cumplimiento deberá participarlo a este Tribunal.
Remítase oficio al Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, para participar que se ha ordenado la exclusión del SIIPOL de la orden de aprehensión emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, según oficio 13336 de fecha 07-05-2010, según expediente KP01-P-2008-00831, a nombre del ciudadano VICTOR REINALDO PEDEMONTE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 18.656.136; por lo que deberá SER EXCLUIDO DEL SISTEMA ESCORPIO, que una vez se haya dado cumplimiento deberá participarlo a este Tribunal.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación
JUEZ DE CONTROL 1 (S),
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA(O)
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