REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2010-009489
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
El 18-08-2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, dejan constancia que avistaron a un ciudadano a bordo de un vehiculo marca chevrolet, modelo caprice, clase camioneta, tipo ranchera, año 1978, color beige, placas GDC-920, al ser verificado resulto el vehiculo estar solicitado por el delito de robo, por lo fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.

Se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano ARNALDO JOSE HERNÀNDEZ, y PEDRO PABLO GONZÀLEZ SEQUERA, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, tipificado en el artículo 6 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento ORDINARIO y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, por cuanto del acta policial se desprende que los ciudadanos imputados fueron aprehendidos cercanos a un vehiculo que estaba reportado como robado, con lo que se presume fundadamente su autoría o participación en el hecho.

En cuanto al delito de Robo Agravado de vehiculo, las actuaciones presentadas, adolecen de elementos para vincular a los aprehendidos de alguna forma con su autoría o participación, por lo que no hay elemento alguno de convicción para que este Tribunal aprecie la vinculación de los imputados con ese hecho delictivo, ya que lo que origino su aprehensión es el hecho de estar adyacente o cercano al lugar donde estaba el vehiculo que fue reportado como robado,

Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 numeral 3º consistente en presentaciones cada 30 días por ante este Circuito Judicial, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Art. 256 del COPP se DECLARA PROCEDENTE la petición de las partes y se IMPONE a los ciudadanos ARNALDO JOSE HERNÀNDEZ y PEDRO PABLO GONZÀLEZ SEQUERA, identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el Art. 256 numeral 3º consistente en presentaciones cada 30 días por ante este Circuito Judicial; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores.
Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 24 días del mes de AGOSTO del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL NRO 1. (S)

BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA

MARIA JOSE GONZALEZ

/bea.