REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-09685
Se inicia el presente procedimiento el 20-08-2010, cuando funcionarios adscritos a la compañía de apoyo del Comando Regional Nº 4, aprehendieron en la Avenida Los Horcones frente al Parque del Oeste de esta ciudad, a tres sujetos, a los ciudadanos ROBERTO DANIEL CRESPO BRICEÑO y CARLOS FERNANDO ESCALONA ADAMES, junto a un adolescente, a quien le incautaron en la cintura un facsimil de pistola, fabricado con un tubo de hierro, también tenia un morral de material sintético colores negro, verde y gris que en su interior tenia un bolso de color negro de semi cuero, marca bags collection, que contenía un monedero pequeño color negro, que contenía una cedula de identidad laminada a nombre de la ciudadana NANCY DEL CARMEN GIL BASTIDAS, una sombrilla de color verde, dos celulares con batería; le efectuaron registro a los imputados ROBERTO DANIEL CRESPO BRICEÑO y CARLOS FERNANDO ESCALONA ADAMES, no encontraron elemento de interés criminalistico y fueron traslados hasta la sede del Comando Regional.
Recibida la denuncia por parte de la ciudadana NANCY DEL CARMEN GIL BASTIDAS ante el Comando, narro que iba por la calle 11 entre carreras 1 y 2 de Pueblo Nuevo y dos sujetos le pararon y le pidieron la cartera y como no se las quiso dar forcejeo con ellos y corrió pelo le alcanzaron, le arrancaron la cartera y le dieron por la cabeza con algo duro y perdió el conocimiento, y la llevaron al ambulatorio.
Se celebró Audiencia en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos ROBERTO DANIEL CRESPO BRICEÑO y CARLOS FERNANDO ESCALONA ADAMES, la comisión del delito de ROBO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 455 del Código Penal y 264 de la LOPNNA, solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia, que la causa continuara por el procedimiento ordinario; solicitó igualmente la imposición al imputado de la Medida Judicial Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oídas las partes este Tribunal decretó:
PRIMERO: Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de: ROBO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, toda vez que de acuerdo a la narración realizada por la víctima en su denuncia refiere que fue despojada de su cartera por parte de dos sujetos.
SEGUNDO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia se aprecia que los imputados fueron aprehendidos por estar en el mismo lugar en el que se encontraba el que resulto ser adolescente, y fue a quien le incautaron objetos e instrumentos que lo vincula con su autoría o participación en los hechos (la del adolescente), ello legitima la actuación policial, por ello resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la aprehensión en flagrancia, y así se decide.
TERCERO: En cuanto a la medida cautelar, observa el Tribunal que de acuerdo al numeral 1 del artículo 250 del COPP, se evidencia la comisión del delito de ROBO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, cuya acción no esta prescrita y que merece una pena privativa de libertad.
CUARTO: En cuanto a los elementos de convicción que cursan en la investigación para estimar la autoría o participación de los imputados ROBERTO DANIEL CRESPO BRICEÑO y CARLOS FERNANDO ESCALONA ADAMES a que se contrae el numeral 2 del artículo 250 del COPP, se observa:
Del análisis efectuado a las actas que componen el asunto se evidencia que solo obra como elemento de convicción en contra de los imputados, el hecho de estar cercano al adolescente a quien le incautaron en la cintura un facsimil de pistola, fabricado con un tubo de hierro, también tenia un morral de material sintético colores negro, verde y gris que en su interior tenia un bolso de color negro de semi cuero, marca bags collection, que contenía un monedero pequeño color negro, que contenía una cedula de identidad laminada a nombre de la ciudadana NANCY DEL CARMEN GIL BASTIDAS, una sombrilla de color verde, dos celulares con batería; estos objetos resultaron ser los que hacia poco fueron despojados a la victima, quien refirió resultar atacada por parte de dos sujetos.
Ahora bien, en este hecho resultaron aprehendidos tres ciudadanos, de los que uno resulto ser menor de edad, ello abona a la exclusión de sospecha por parte de los imputados, adminiculado a la circunstancia que nada se les incauto, y que fueron detenidos por estar al lado del adolescente, adolecen las actuaciones de alguna descripción que los vincule con el hecho denunciado por la ciudadana NANCY DEL CARMEN GIL BASTIDAS, para validar su conexión con el robo. Así se establece.
Es por ello que adoleciendo el procedimiento de algún elemento de convicción contra los ciudadanos ROBERTO DANIEL CRESPO BRICEÑO y CARLOS FERNANDO ESCALONA ADAMES para determinar alguna autoría o participación en el robo perpetrado por dos sujetos y en el hecho detuvieron a tres, contra la ciudadana NANCY DEL CARMEN GIL BASTIDAS, resulta improcedente imponer alguna medida cautelar. Así se resuelve.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por no estar acreditado fundados elementos de convicción, requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, para estimar que los ciudadanos ROBERTO DANIEL CRESPO BRICEÑO y CARLOS FERNANDO ESCALONA ADAMES son autores o participes en el delito de del delito de ROBO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, DECLARA IMPROCEDENTE la Medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se decreta la LIBERTAD PLENA.
Se decreto el PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 25 días del mes de agosto del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 1 (S),
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA