REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
SEDE CONSTITUCIONAL
ART 44
ASUNTO KP01-P-2010-0010315
Se reciben las presentas actuaciones, con motivo de la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO OSPINO GALVIS, cédula de identidad Nº 15683885, ya que fue revisado a través del SIIPOL y presenta solicitud por “el Tribunal 01725 Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito de Justicia del Estado Apure Territorio Amazona por la Sub Delegación de Guasdualito de fecha 02-02-1998, solicitud según el telegrama Nº 482 ”, sin indicar delito.
Recibidas las actuaciones se convoca para audiencia, conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, verificada como ha sido que la solicitud que presenta es por “el Tribunal 01725 Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito de Justicia del Estado Apure Territorio Amazona por la Sub Delegación de Guasdualito de fecha 02-02-1998, solicitud según el telegrama Nº 482 ”, el cual es un Tribunal suprimido desde la entrada en vigencia del COPP (23 de enero 1998), ya que se crearon los Circuitos Judiciales Penales con Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, Juicio y Ejecución; y además esa “solicitud”, data del año 1998, encuadrando tales actuaciones en el supuesto contenido en el articulo 1 de la Ley de extinción de la acción Penal y resolución de las causas para los casos del Régimen Procesal Penal Transitorio, publicado en Gaceta Oficial Nº 39236 de 06 de agosto de 2009, entonces, es obvio que cualquier restricción a la libertad comporta un atropello a la garantía que le consagra el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Por lo anterior, el estar comprobado que el ciudadano JOSE GREGORIO OSPINO GALVIS, cédula de identidad Nº 15683885, no esta siendo requerido por algún Tribunal de la República, ni ha sido sorprendido en la comisión de algún delito, configurado el supuesto contenido en el articulo 1 de la Ley de extinción de la acción Penal y resolución de las causas para los casos del Régimen Procesal Penal Transitorio, publicado en Gaceta Oficial Nº 39236 de 06 de agosto de 2009, debe el tribunal en cumplimiento a la garantía constitucional contenida en el articulo 44 ordenar su inmediata libertad, como en efecto se hace. Así se decide.
A los fines enmendar el registro ante el sistema Juris del ciudadano JOSE GREGORIO OSPINO GALVIS, cédula de identidad Nº 15683885, como imputado, se cambia su condición a victima por serlo de la privación ilegitima de libertad que ha sufrido. Así se establece.
A los fines prevenir futuras detención ilegitimas por este registro, congruente con lo dispuesto en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en cumplimiento a lo ordenado por el articulo 26 del mismos Texto Constitucional, se acuerda remitir copia certificada de la presente resolución al Comandante del Cuerpo de Policía del Estado Lara y a la División de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en sede constitucional, por mandato del articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al articulo 26 eiusdem, a tenor de lo dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA :
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los articulos 1 y 2 de la Ley de extinción de la acción Penal y resolución de las causas para los casos del Régimen Procesal Penal Transitorio, publicado en Gaceta Oficial Nº 39236 de 06 de agosto de 2009 estima extinguida la acción penal en esta requisitoria que registra ante el SIIPOL el ciudadano JOSE GREGORIO OSPINO GALVIS, cédula de identidad Nº 15683885, por ser del año 1998.
SEGUNDO: A los fines dar cumplimiento al Procedimiento de Exclusión por oficio, estipulado en la sentencia Nº 15 de fecha 30-01-09, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe dirigirse comunicación a la División de Asesoría Jurídica Nacional del CICPC (Caracas), para la exclusión del SIIPOL de la orden de aprehensión a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO OSPINO GALVIS, cédula de identidad Nº 15683885 por “el Tribunal 01725 Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito de Justicia del Estado Apure Territorio Amazona por la Sub Delegación de Guasdualito de fecha 02-02-1998, solicitud según el telegrama Nº 482”; a tal fin debe remitirse fotostato de la presente resolución. Líbrese oficio.
Líbrese boleta de libertad plena e ínstese en su contenido a todas las autoridades policiales, para que se abstengan de practicar en el futuro, la detención del ciudadano JOSE GREGORIO OSPINO GALVIS, cédula de identidad Nº 15683885, por esta requisitoria.
Remítase las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez conste se haya excluido este registro del SIIPOL.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de agosto de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 1
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA
MARIA JOSE GONZALEZ