REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2009-005286
Barquisimeto, 04 de agosto de 2010 Años 200° y 151°
APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
Se presentó escrito acusatorio contra el ciudadano
RICARDO JOSE QUERO BARRADAS, titular de la cédula de identidad Nº 21.503.073, soltero, de 22 años, de fecha de nacimiento: 23-06-1988, grado de instrucción: 1er año, hijo de Carmen Deli Barrada de Marin y Ricardo Antonio Crespo, domiciliado en la calle las Margaritas avenida los Robles, el Ujano, casa Nº 640. Barquisimeto. Edo. Lara, punto de referencia: a 4to cuadras del Liceo U.E El Ujano. Teléfono 0416-8551140 (de su padre). Revisado por el sistema Juris 200, esta penado en la causa KP01-P-2007-823 por Ejecución Nº 2, por el delito de robo. Previo traslado del Centro Penitenciario (uribana)
Defensa Publico Decimo Tercero.
HECHO
El 10-06-2009, el acusado con un arma de fuego y mediante amenaza de muerte irrumpió en la Panadería y Charcutería Vida, ubicada en la Avenida Venezuela, esquina calle 24 de esta ciudad, fue plenamente identificado y lo detuvieron por el señalamiento directo realizado por la victima a los funcionarios quien fue perseguido, con la bolsa que en su interior contenía el dinero que le había despojado hacia poco instantes a la victima, y tenia además un facsimil de arma de fuego, tipo pistola, color negro.
PRUEBAS
(FOLIOS 42 al 44)
PRIMERO: Testimonio de expertos que practicaron experticia al dinero, facsimil y objetos.
SEGUNDO: Testimonio de los funcionarios aprehensores.
TERCERO: Testimonio de la victima y testigo del hecho
CUARTO: DOCUMENTALES: experticia de reconocimiento, de autenticidad o falsedad.
Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y la Defensa, así como lo manifestado por la victima quien adujo que todo ocurrió como lo indico el fiscal, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del COPP, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Reunidos los requisitos, a los que alude el artículo 326 del COPP SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal, contra el CIUDADANO: RICARDO JOSE QUERO BARRADAS POR EL DELITO DE Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las Pruebas indicadas por parte del Ministerio Publico tal y como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5º, y las que en virtud del principio de la comunidad de la prueba, son del proceso y por ende de la defensa. TERCERO: conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y SE ORDENA ABRIR JUICIO al CIUDADANO: RICARDO JOSE QUERO BARRADAS POR EL DELITO DE Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la petición de la defensa de sustituir la medida cautelar privativa de libertad, ya que no han variado las circunstancias que motivaron su decreto para imponerla QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso correspondiente concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal competente en su oportunidad legal.
Téngase a las partes por notificadas.
Notifíquese a la victima a los fines preservar la garantía del articulo 120.2 del COPP
JUEZ DE CONTROL 1, (s)
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO,
SAUL ALBERTO PARRA TORRES
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