República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2010
Años: 2010° y 151°
ASUNTO KP01-P-2010- 007528
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Jose Daniel Flores
Imputado: Francisco Ramón Gutiérrez Caravallo y David Antonio Gutiérrez Alvarado
Defensor: Abg. Omar Mogollón
Delito: Tentativa de Robo de Vehiculo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Privación Ilegitima de Libertad y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos FRANCISCO RAMÓN GUTIÉRREZ CARAVALLO Y DAVID ANTONIO GUTIÉRREZ ALVARADO, Estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de: Tentativa de Robo de Vehiculo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Privación Ilegitima de Libertad y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehiculo Automotor y artículos 277, 174, 470 del Código Penal, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicita al Tribunal se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 ejusdem.
Seguidamente se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; los mismos manifestaron su deseo de declarar en este acto y expusieron: Francisco Ramón Gutiérrez Caravallo “pido disculpa que ayer me porte grosero con el señor, lo paso fue a las 7 de la mañana iba APRA ascardio y venían un poco de motorizados y me paran y me revisan y luego sueltan a todo el mundo y nos dejaron a mi y a mi amigo y me dijeron que no conseguía 10 millones me sembraban el arma, y yo el dije que era trabajador y me llevaron al comando y me pusieron las dos pistolas. El Ministerio Público. pregunta y el responde: con mi amigo para ascardio, en la calle 48 con san Vicente, es vecino mío, Señora Maria Gutiérrez Caravallo, con mi abuela solo, con mi mama, en la calle, la 12 por toda la calle iban pasando los motorizados y nos pidieron la plata, no, a lo mejor, no se acerco nadie, había mucha gente, yo trabajo en el auto lavado divina pastora. La defensa pregunta y el responde: no portaba nada, iba a visitar a mi abuela en ascardio, no señor iba pasando por la 12 porque mi abuela estaba mal, no uso arma de fuego, tampoco, no vi nada, es todo, se hace pasar al otro imputado David Antonio Gutiérrez Alvarado “ el miércoles nosotros íbamos para el hospital iban un poco de patrullaje y nos agarran esas pistolas nos las sembraron nos pidieron plata pero no teníamos íbamos a visitar a la abuela que esta enferma, no íbamos a robar nada los dueños de ese vehiculo nos tiene que ver para que reconozcan. El Ministerio Público. pregunta y el responde: primo lejano, en la 48 con san Vicente, igual, a una cuadra, por una cuadra se me olvido la calle esa, no me recuerdo, 22 años, si he vivido siempre aquí, en la 18 con 14 algo así, íbamos para la abuela de el que la iba a visitar íbamos llegando a ascardio, como 7 y a los demás los soltaron y querían cuadrar con nosotros, a pie andaban ellos como en una patrulla, es todo Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa y expuso: “en estricta observancia del escrito de presentación de imputado, se hace la siguiente consideración según actas policiales dos personas manifiestan ante una comisión policial que iban a ser objetos de un robo y luego que habían aprehendido a dos sujetos, mis representados manifiestan que iban al hospital y los someten junto con otras personas y luego van soltando a la gente a ellos los dejan por no cargar dinero, mi representado ayer se mostró como andaba porque se sorprendido por los hechos que le imputan, sin embargo cuando se hace la solicitud de la audiencia , y establece que los hechos encuadran en los delitos que menciona, el delito principal esta contenido en una ley especial se observan en actas que solo hablan de dos armas, quisiera que me indicaran las características del vehiculo par que haya causalidad, no parece en la cadena de custodia, esta situación esta vulnerando un principio constitucional, no podemos permitir que se involucre a una persona por un delito que no existe mal pudiera procesarse alguien el Ministerio Público esta solicitando que se siga por procedimiento ordinario, solicito al tribunal inste al MP, para que realice un cambio de calificación, no existe nada que relacione a mis representados con delito nombrado, ni siquiera las victimas fueron entrevistados par que señalaran, las actas enmiendas una gran duda, entiendo que loS delitos pasan una pena alta, pero no hay tentativa de robo porque no hay ningún vehiculo, en cuanto a la solicitud de la medida solicitada por el MP., no existe concurrencia de los supuestos del articulo 250 del COPP, es por eso solicito desestime la solicitud de dicha medida ya que no existe suficiente medios de convicción, en lugar tan recurrido, solcito al MP, la buna fe par que se practique un reconocimiento de conformidad con el artículo 230 y que el MP. Traiga a las supuesta victimas, solicito que a mis representados se les imponga medida cautelar sustitutiva del libertad, es todo.
Luego de oídas las partes y a los imputados para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual los presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de Tentativa de Robo de Vehiculo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Privación Ilegitima de Libertad y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehiculo Automotor y artículos 277, 174, 470 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuyen, y que permiten presumir que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta policial de fecha 04 de Agosto de 2010, y que cursa al folio 03 donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los imputados FRANCISCO RAMÓN GUTIÉRREZ CARAVALLO Y DAVID ANTONIO GUTIÉRREZ ALVARADO. 2.-) Actas de entrevista de fecha 04 de Agosto de 2010, realizada a los ciudadanos Franklin Mendoza y Ormina del Pilar Rodríguez Parra quienes son victimas de los hechos por los cuales presentan a los hoy imputado de autos. 3.-) Planillas de Registro de Cadena de Custodia y que cursa en los folios 04 y 05 del presente asunto, donde se señalan los objetos incautados al imputado al momento de su detención. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito imputado tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado por cuanto los hechos presuntamente fueron cometidos utilizando arma de fuego mediante agresiones y violencia a la víctima; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los Imputados FRANCISCO RAMÓN GUTIÉRREZ CARAVALLO Y DAVID ANTONIO GUTIÉRREZ ALVARADO, plenamente identificado en autos, en los términos expuestos. Se niega lo solicitado por la defensa en cuanto al reconocimiento en rueda de individuos, en virtud de que a criterio de este tribunal, dicho reconocimiento debe ser a solicitud del Ministerio Público cuando así lo considere necesario. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS FRANCISCO RAMÓN GUTIÉRREZ CARAVALLO Y DAVID ANTONIO GUTIÉRREZ ALVARADO, titulares de las cédulas de identidad Nª 22.332.960 Y 20.921.189 respectivamente. Se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano el cual deberán cumplir la medida impuesta en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS (PORTUGUESA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA
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