REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL
Barquisimeto 31 de agosto del 2010
Años: 200° Y 151°

ASUNTO KP01-P-2010-011246
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Ana Elisa Arocha Michelena
Imputado: Ismael Antonio Rivero y Edgar Alejandro Escalona Rivero
Defensa Pública: Abg. Ramón Ereu
Delitos: Detentación de Arma de Fuego

Celebrada en esta misma fecha la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistidos por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos a los Imputados ISMAEL ANTONIO RIVERO Y EDGAR ALEJANDRO ESCALONA RIVERO, hechos estos que calificó jurídicamente como el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en virtud de lo cual solicito se continúe el Asunto por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y con respecto a la Medida para los Imputados, la Representación Fiscal solicitó se les impongan las Medidas Cautelares Sustitutivas del articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la Presentación ante este Tribunal cada cinco días en relación al imputado Ismael Antonio Rivero y con respecto al imputado Edgar Alejandro Escalona Rivero Presentación cada 15 días.

Impuesto los Imputado del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos manifestaron su voluntad de no declarar. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: Me adhiero a la solicitado por la representación fiscal, Es todo.

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por Procedimiento Abreviado, por lo que se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponde dentro del lapso legal. TERCERO: De lo actuado y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como son los delitos DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho imputado. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previstas en el artículo 256 ordinal 3º consistente en la PRESENTACIÓN PERIODICA ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (08) DÍAS en relación al imputado Ismael Antonio Rivero y con respecto al imputado Edgar Alejandro Escalona Rivero PRESENTACIÓN PERIODICA ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DÍAS.
Los imputados fueron informados que el incumplimiento de las obligaciones que les fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ejusdem DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADO: ISMAEL ANTONIO RIVERO Y EDGAR ALEJANDRO ESCALONA RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.105.432 y V- 23.486.621, conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, la cual consiste en LA PRESENTACIÓN ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA CADA OCHO (08) DÍAS en relación al imputado Ismael Antonio Rivero y con respecto al imputado Edgar Alejandro Escalona Rivero PRESENTACIÓN PERIODICA ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DÍAS.
Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Abreviado. Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA