REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 31 de Agosto de 2010
Años: 200° y 151°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-011255
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Ana Elisa Arocha
Imputados: Juan Carlos Leal Reinoso y Ana Marly Castillo Parra
Defensor: Abg. Yoleida Rodríguez
Delito: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistidos por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos JUAN CARLOS LEAL REINOSO Y ANA MARLY CASTILLO PARRA, estos hechos fueron calificados jurídicamente como los delitos de: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópica con la Agravante establecida en el articulo 46 numeral 5 ejusdem, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los Imputados, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario.


se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le pregunto al imputado Juan Carlos Leal Reinoso si deseaba rendir declaración frente a lo cual respondió afirmativamente y expuso: De verdad que no es así como dicen ella es mi novia pero yo iba de visita a su casa y en lo que veo la camioneta yo cargaba la droga encima y la tire arriba del techo y ella ni sabia yo iba llegando de visita ella no tiene nada que ver en esto y si me van a meter preso que me metan pero ella no tiene nada que ver el mala conducta soy yo, ella no tiene nada que ver en esto. Es todo. Se le pregunto a la imputada ANA MARLY CASTILLO PARRA si deseaba rendir declaración y la misma respondió afirmativamente manifestando lo siguiente: Cuando los funcionarios llegan a mi cada ellos no llegan directamente a mi casa esa no son las características y yo estaba en el interior de mi casa y ellos pasaron por la cerca de mi vecina y me dijeron que era un allanamiento y estaban adentro y me dijeron que iban a buscar unos testigos y Juan Carlos no estaba en mi casa cuando llegaron los funcionarios y el no estaba en mi casa y cuando llega le dice que es mi pareja y lo meten a la casa y todo lo que tenia llave yo lo abrí todo, de echo saque la ropa, todo por que estaba segura que en mi casa no había nada y cuando vengo de la otra casa y llego me abraza y cuando el funcionario estaba arriba del techo encontró eso que me iba a imaginar que el había lanzado eso ahí es mas cuando los funcionarios llegaron entraron por la casa de mi vecina, los funcionarios vieron cuando el me decía que lo perdonara, yo no sabia que el había tirado eso arriba del techo yo le dije que como me iba a hacer eso si tengo una hija. Es todo”. A PREGUNTA DE LA FISCAL: NO HACE USO. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: usted dice que los funcionarios entraron por una puerta y a el lo metieron por otra puerta? Yo vivo en una casa rural y ellos no entraron por la puerta de mi casa ni la de mi mama sino por la de mi vecina y la puerta del vecino son de alambre y pasaron por la casa de mi vecina y por el interior y cuando ellos están adentro de mi casa es que me dicen que le abra la puerta; a que puerta se refiere? A la puerta de la cerca.
Seguidamente se le Cede la palabra a la Defensa frente a lo que expuso: observando las actuaciones se desprende que la dirección que señala la orden de allanamiento no precisa el numero de la casa a la cual va dirigida así como las características de color y de cerca, no son las mismas, no corresponde al inmueble en el que reside la ciudadana ANA MARLY CASTILLO PARRA, lo que significa que en un principio el procedimiento iba a hacer realizado en un inmueble vecino a la vivienda de mi defendida, y erróneamente perpetraron la residencia de mi defendida, por otra parte hay que destacar que de acuerdo con la declaración de mi defendido y de acuerdo al acta de visita domiciliaria la presunta sustancia que incautaron se encontraba en el techo de un inmueble elemento este que impide atribuirle a los imputados de autos, el tipo delictivo anunciado por el Ministerio Pùblico en esta audiencia aunado al elemento de que mi defendido no podía tener conocimiento que sobre el techo de su inmueble alguien pudiera haber colocado esa sustancia por lo tanto es necesario oír la versión que pueden aportar ante el Ministerio Pùblico los vecinos, así como la versión de Cuello Jerónimo y Albert Marin, por lo que solicito se otorgue una medida cautelar a mi defendido y se continué la presente causa por el procedimiento ordinario. Es todo
Luego de oídas las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual los presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópica con la Agravante establecida en el articulo 46 numeral 5 ejusdem, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuyen, y que permiten presumir que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del 1.- ) Acta Policial de fecha 27 de Agosto del 2010, cursa al folio cuatro (04) y cinco (05) ) del presente asunto, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron 2.- ) Acta de Registro cursa a los folios seis (06) siete (07) ocho (08) nueve (09) y diez (10) 3.-) Actas de Entrevista de fecha 27 de Agosto del 2010 realizada a los ciudadanos Alberth de Jesús Agüero Marin y Gerónimo Castillo quienes sirvieron de testigos en el acto de allanamiento, los cuales cursan de los folios nueve (09) al doce (12) 4.-) Registro de Cadena de custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de su detención de los imputados, Cursa al folio trece (13) y catorce (14). 5.-) Orden de Allanamiento emanado por la juez de control Nº 01 de fecha 2a de Agosto del 2010, con la finalidad de localizar armas de fuego o cualquier elemento de interés criminalìstico, la cual cursa al folio diecisiete (17). QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado, circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los imputados JUAN CARLOS LEAL REINOSO Y ANA MARLY CASTILLO PARRA, plenamente identificados en autos, en los términos expuestos.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS: JUAN CARLOS LEAL REINOSO Y ANA MARLY CASTILLO PARRA, Titulares de las Cedulas de identidad Nº V- 22.270.180 y V- 18.115.947, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.