REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto31 de Agosto de 2010
Años: 200° y 151°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-011260
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Maryeris Montesinos
Imputados: Osman Jose Saer Adarfio y Alexander Jose Piña
Defensor: Abg. Neil Jose Urdaneta
Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos OSMAN JOSE SAER ADARFIO Y ALEXANDER JOSE PIÑA, estos hechos fueron calificados jurídicamente como los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos en relación al articulo 277 del Código Penal, en relación al imputado Osman Jose Saer Adarfio y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con respecto al imputado Alexander Jose Piña, en virtud de lo cual solicito se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe con el procedimiento ordinario y solicito se le imponga, con respecto a Alexander Piña medida judicial privativa de libertad, de conformidad con los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º 251 ordinales 2º y 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, y al ciudadano Osman José Saer, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinales 3º y 9º como lo es la presentación cada 8 ante la taquilla de presentaciones y la prohibición de portar arma de fuego.
se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó a los Imputados si deseaban rendir declaración frente a lo cual ambos manifestaron su voluntad de no rendir declaración en este acto. Se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Rubén Dorante y expone: Vista la solicitud realizada por el ministerio publico con respecto a la precalificación del delito y la solicitud de la medida este procedimiento debe irse pro delito de procedimiento ordinario y la resulta del proceso puede ser satisfecha con la medida cautelar solicito que sea cada 30 días, Es todo. Se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Neil Urdaneta y expone: No me opongo con el procedimiento ordinario no así con la medida solicitada por el ministerio publico mi representado estudia, trabaja no hay peligro de fuga, no tiene antecedentes penales es trabajador, dadas las circunstancias ya que no se encontraron lo suficiente para estar en presencia del delito de ocultamiento, solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos en relación al articulo 277 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuye, y que permiten presumir que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del 1.- ) Acta Policial de fecha 28 de Agosto del 2010, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron, inserta al folio cinco (05) 2.- ) Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas donde se señalan los objetos incautados al momento de su detención de los imputados, Cursa a los folios ocho (08) y nueve (09). QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano ALEXANDER JOSE PIÑA, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado ALEXANDER JOSE PIÑA.
En relación al imputado OSMAN JOSE SAER ADARFIO se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los ordinales 3º y 9º, consistentes en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DIAS y la PROHIBICION DE PORTAR ARMA DE FUEGO. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO OSAMAN JOSE SAER ADARFIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.181.475, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DIAS y la PROHIBICION DE PORTAR ARMA DE FUEGO. Y en cuanto al ciudadano ALEXANDER JOSE PIÑA, Titular de las Cédula de identidad Nº V-20.671.051 DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.