REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-010319
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- Recibido Como fuera escrito procedente de la Fiscalía 11º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitando además medida privativa de libertad para el ciudadano ALEX FERNANDO LINAREZ y que la causa se siga por el procedimiento ordinario, además de que se decrete como flagrante la aprehensión del mismo, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).
2.- La Fiscal 11° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Maryery Montesinos, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado. Solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento Ordinario y se Decrete medida Privativa de Libertad conforme al articulo 250, y 251.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- El imputado ALEX FERNANDO LINAREZ, cédula de identidad Nº V.-5.955.809, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 21.02.1961, De 49 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación comerciante, hijo de Nair Corteza Linares y de Humberto Ramón Valera Torres (+), reside en la calle 33 con 31, casa sin numero de color verde, a media cuadra del banco provincial Centro Acarigua. Teléfono: 0414.152.02.42 (teléfono de mama). Se deja constancia que el imputado aparece registrado solo por el presente asunto, luego de ser impuestas del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó querer declarar y así consta de manera textual en acta levantada a tales efectos, de la que se desprende lo siguiente: “ yo trabajo como despachador en el Terminal de pasajeros de Barquisimeto aproximadamente como 20 años, estaba en la tasca el Luso afuera del Terminal fui a comprar unos cigarros, en la regresada por curiosidad veo el asfalto y veo un envoltorio y lo agarro y de hay me dicen alto hay y soy consumidor desde los 13 años de edad ocasionalmente, no me dieron la voz de alta y nada no tenia actitud sospechosa y me detuvieron fuimos al modulo policial que esta afuera del Terminal y Jhoan estaba conmigo estaba tomando cerveza afuera hay sillas y mesas, a el le dicen vete y a mi me dejan, y no se por que dicen que yo vendo droga por que yo no tenia droga encima, la droga estaba en el piso, yo tengo mi trabajo y de buena conducta, yo no tenia la doga en el bolsillo. Es todo.”. A preguntas de la fiscal: usted había tenido problemas con funcionarios de la Guardia? En ningún momento; la droga que menciona que consiguió fue la misma que decomiso los funcionarios? Yo la agarre me dijeron alto hay. Es todo. A preguntas de la defensa: no hace uso.
Asimismo, se le explicó el momento en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.
4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente se le cedió la palabra a la defensora pública del ciudadano ALEX FERNANDO LINAREZ, abogado Ruth Blanco quien expuso “tomado como base la declararon de mi representado rechazo la solicitud presentada por el MP, toda ve que como lo manifiesta se trata de un ciudadano trabajador del Terminal y la cual tamben se evidencia por la vestimenta que carga el día de hoy y no le fue decomisada ningún tipo de sustancia denomina droga y me pongo a la medida solicitada por el MP sobre la privativa de libertad es bueno que se tome en consideración las circunstancias del caso en particular, mi representado tiene arraigo en el país un domicilio estable y el comportamiento de mi representado es bueno señal que de la revisión se evidencia de la data de las misma, e nuestra legislación cuando pasa de los 10 años no pueden llamarse antecedentes, no tiene conducta predelictual, no existe peligro de obstaculización, no existiendo en el sistema Juris ningún tipo de proceso es por lo que solicito una medida cautelar de las previstas en el 256.3 del COPP, solicito que la investigación se continué por el procedimiento ordinario y solicito la realización de un peritaje psiquiátrico para determinar el grado de consumo. Es todo”
5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de auto, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano ALEX FERNANDO LINAREZ, antes identificado, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en acta de Investigación Policial nº 696/ de fecha 23 de agosto de 2010, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara del Comando Regional Nº 4de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se estima que existen circunstancias que aclarar, por cuanto se evidencia que en fecha 23 de agosto de 2010 siendo las 11:00 de la noche, los funcionarios aprehensores salieron de comisión punto a pie, dando cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Lara 2010, por las adyacencias de del Terminal de pasajeros, avistaron a un ciudadano, el mismo mostró una actitud sospechosa al ver que se apersonaba la comisión, procedieron los funcionarios a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios militares para realizarle el chequeo corporal, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, al ciudadano Linarez Alex Fernando, al momento de ser revisado se le incauto en el bolsillo derecho delantero del pantalón catorce (14) envoltorios en bolsa plástica de color azul con blanco, amarrado con un hilo de color verde, contentivo en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada “perico”, con un peso aproximado de 5 gramos y luego que se realizara la prueba de orientación Toxicólogo de Guardia del CICPC Dra. Ana Torres resultó contener, los 14 envoltorios, la droga denominada cocaína con un peso neto de 10,4 gramos. Ello se desprende de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal.
6.- En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de el ciudadano ALEX FERNANDO LINAREZ, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).
En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el supra mencionado imputado ha sido partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mismo y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas. Por último, en relación al peligro de fuga, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, en el proceso penal seguido al imputado de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.
7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer la medida de privación judicial preventiva libertad al ciudadano ALEX FERNANDO LINAREZ, anteriormente identificado; por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), en atención a lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, (URIBANA). Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario. Se ordenó la práctica de los estudios previstos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. No se ordena la notificación a las partes por ser publicada el mismo día que se dicto la decisión en audiencia. Por lo que comenzarán a correr los lapsos para ejercer los recursos de ley. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 3 (T)
Abg. Lina Rodríguez
La Secretaria
Abg. Gregoria Suárez
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