REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003087
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Juez: Abg. Lina Rodríguez
Secretaria de Sala: Abg. Albizabeth Chacòn.
Alguacil: Alexander Torres
Fiscal 4º del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Yoerly Barrios.
Defensor Público: Abg. Rubén Villasmil.
Acusados:
NELO CASTILLO JOSE PASTOR, cédula de identidad Nº V.-22.192.030 (se deja constancia que tiene físico de la cedula de identidad), natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 25.01.1986, de 24 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Taller de Latonería y Pintura, hijo de Maria Florentina Castillo Piña y de Luís Segundo Nelo, residenciado en Av. Araguaney sector el Roble calle los artesanos, casa Nº 10379 Agua Viva Municipio Palavecino. Al frente del taller artesanal “Bachaco Rojo” y Taller Artesanal “Hoja de Agua” Teléfono: 0416.550.88.80 (teléfono de vecino Ronner). Se deja constancia que de la revisión del sistema Juris 2000 aparece registrado solo por el presente asunto
MANZANO CASTILLO FRANCISCO ALCIDES, cédula de identidad Nº V.-22.195.189 (se deja constancia que tiene físico de la cedula de identidad), natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 05.01.1992, de 18 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Taller de latonería y pintura, hijo de Maria Florentina Castillo Piña y de Alcides Manzano, residenciado en Av. Araguaney sector el Roble calle los artesanos, casa Nº 177 Agua Viva Municipio Palavecino. Al frente del taller artesanal “Bachaco Rojo” y Taller Artesanal “Hoja de Agua” Teléfono: 0416.550.88.80 (teléfono de vecino Ronner). Se deja constancia que el imputado aparece registrado por el asunto P-2010-5130, por el tribunal de control Nº 03, por el delito de Posesión Ilícita, tiene medida de presentación cada 30 días.
Victima: Jenny Vicente Gonzáles (propietario del Frigorífico Mis Hijos)
Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453. 6 y 9 de Código Penal.
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 4, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- En fecha 16 de junio de 2010, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 4º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de los ciudadanos JOSE PASTOR NELO CASTILLO, cédula de identidad Nº V.-22.192., y FRANCISCO ALCIDES MANZANO CASTILLO, cédula de identidad Nº V.-22.195.189, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453. 6 y 9 de Código Penal Vigente.
2.- En fecha 05 de agosto de 2010 se celebró la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le atribuyen a los imputaos de autos, como lo es el delito imputado era HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453. 6 y 9 de Código Penal Vigente. De igual modo, presenta los elementos de convicción bajo los cuales se fundamenta la acusación, ofrece los medios de prueba, ofrece las experticias que se encuentran señalados en el escrito de acusación ya consignado al asunto. Solicita se admita la acusación, las pruebas testimoniales, documentales, u las experticias ofrecidas por ser útiles, licitas pertinentes y necesarias, para ser debatidos en juicio oral.
3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en fecha 18 de mayo de 2010, aproximadamente a las 6:00 de la mañana, el ciudadano Jenny Vicente González, titular de la cédula de identidad Nº 22.332136, se disponía a abrir el local comercial “FRIGIRIFICO DE CARNES MIS HIJOS” ubicado en la calle El Paradero, Agua Viva Centro, cuando observó que habían hecho un hueco a un costado de la pared, percatándose que le habían hurtados dos pesos electrónicos, un teléfono CANTV, veinte pollos, mercancías varias y dinero en efectivo, siendo informado por habitantes del sector que entre los sujetos que ingresaron a su negocio se encuentran ALCIDES, EL CHEO, JAIRO RODRÌGUEZ Y EL JOSÈ ALIAS EL NIÑOI, y que los mismos son azotes, indicándole que habían visto a una de estas personas esconder la mercancía dentro de la maleza, en la calle El Araguaney, entrada al pedregal, es por lo que la victima formula denuncia en la comisaría Nº 30 La Mata, trasladándose el DTGDO ANGEL RAMÒN MEDINA Y el AGTE. SANTANA RALPH, hasta el referido sector, visualizando específicamente en la esquina de la calle Araguaney a TRES (03) sujetos quienes al notar la comisión policial, toman una aptitud nerviosa, dándose la voz de alto emprendiendo éstos la huida, logrando ser capturados dos de ellos al intentar ingresar a una vivienda, quedando identificados como NELO CASTILLO JOSÈ PASTOR Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.192.030 soltero…. a quien se le incautó UN (01) PESO ELECTRONICO, MARCA PREMIER, DE COLOR BLANCO, MODELO NRO. N ED-1035 SIN SERIALES VISIBLE (…) y CSTILLO ALCIDEZ FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 22.196.189 soltero, a quien se le incautó UN (01) PESO ELECTRONICO MARCA DAHONGYNGH, DE COLOR NEGRO DE CAPACIDAD 30 KILOGRAMOS, SIN SERILAES VISIBLES.
4.- Los ciudadanos JOSE PASTOR NELO CASTILLO y FRANCISCO ALCIDES MANZANO CASTILLO, anteriormente identificados, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron no querer declarar, como consta en acta levantada a tales efectos.
Posterior a la admisión de la acusación, ambos imputados manifestaron no querer hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso ni del procedimiento especial por admisión de los hechos.
5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa de los imputados expuso sus argumentos oponiéndose a la acusación fiscal y solicitando que la misma no fuera admitida. De igual manera, solicitó la ampliación de la medida para sus defendidos a 30 días.
6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 3 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE PASTOR NELO CASTILLO y FRANCISCO ALCIDES MANZANO CASTILLO, plenamente identificados, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.
Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453. 6 y 9 de Código Penal.
• Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado han sido autor o por lo menos partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, toda vez que del acta policial de fecha 18 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios aprehensores se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los imputados así como de la incautación de los objetos que luego fueran descritos en las respectivas experticias de reconocimiento legal.
• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público y que la defensa hace suyos en virtud del principio de comunidad de la prueba:
1.- Funcionarios Actuantes (FAP): Dtgdo. Ángel Ramón Medina Y Agte. Santana Ralph, adscritos a la Comisaría La Mata de la Fuerza Armada Policiales del Estado Lara.
2.- Experto (CICPC): Detective Alexis Cordero adscrito al Área Técnica.
3.- Testimonial (víctima): Jenny Vicente González
4.- Testimoniales (testigos de la Inspección Ocular) Maribel del Carmen Zambrano C.I. Nº 15.071.534 y Leonardo Javier Piña Ovalles C.I. Nº 18.654.737
• 5.- Documentales: Experticia de reconocimiento legal y Avalúo Prudencial Nº 9700-008-620 (folio 55), Inspección Ocular suscrita el 18 de mayo de 2010 por los funcionarios Dtgdo. Ángel Ramón Medina Y Agte. Santana Ralph, adscritos a la Comisaría La Mata de la Fuerza Armada Policiales del Estado Lara (al folio 54); Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 4 tomando en consideración que desde la fecha en que se les otorgó la medida de coerción personal, los imputados han venido cumpliendo a cabalidad con la misma, con lo cual se evidencia que no evadirán el proceso, de conformidad con lo previsto en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le amplio el régimen de presentación de cada 15 días a 30 días, y afirmó el derecho que tienen los imputados a ser juzgados en libertad conforme a lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de los Acusados, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. LINA RODÌGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. GREGORIA SUÀREZ
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